Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 45/2011 de 29 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100240

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00045/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

-

Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6

Telf: 978647508

Fax: 978647521

Modelo: SE0200

N.I.G.: 44216 37 2 2011 0100617

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2011

RECURRENTE: Apolonio , Gerardo , Maximino

Procurador/a: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE, MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE , MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE

Letrado/a: DAVID PEREZ ROYO, DAVID PEREZ ROYO , DAVID PEREZ ROYO

RECURRIDO/A: Jose Miguel , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: LUIS BARONA SANCHIS,

Letrado/a: FERNANDO VILLAROYA PEREZ,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION 45/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 105/2011

JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 45:

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María Teresa Rivera Blasco

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

En la ciudad de Teruel a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veintiocho de Julio de dos mil once , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 105/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, seguidos por delito de lesiones contra Apolonio , Gerardo y Maximino . Han sido parte apelante en el presente recurso los acusados Apolonio , Gerardo e Maximino , representados en esta instancia por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente Corduente y defendidos por el letrado D. David Pérez Royo; y apelados el Ministerio Fiscal, D. Jose Miguel y Dª. Nicolasa , representados en esta instancia por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendidos por el letrado D. Fernando Villarroya Pérez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha veintiocho de Julio de dos mil once, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó sentencia, en autos de Procedimiento Abreviado 105/2011 , procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que absolviendo a los tres acusados por el delito de lesiones del Art. 147, 1º del C. Penal , por el que han sido definitivamente acusados, debo condenar y condeno a Apolonio , Gerardo e Maximino , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del Art. 147. 2 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de ocho euros. Así mismo fallo que absolviendo a los tres acusados por el delito de lesiones del Art. 147, 1º del C. Penal , por el que han sido definitivamente acusados, debo condenar y condeno a Apolonio como autor responsable de un delito de lesiones del Art. 147. 2 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena de multa de siete meses, con cuota diaria de ocho euros. Las multas impuestas conllevarán el régimen de responsabilidad personal subsidiaria establecido en el Art. 53 del C. Penal para el caso de impago o insolvencia. Se imponen al acusado Apolonio las dos sextas partes de las costas causadas, a Gerardo e Maximino la sexta parte restante, y se declaran de oficio las dos sextas partes restantes, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil Apolonio , Gerardo , e Maximino , indemnizarán a Jose Miguel en la suma de 202,16 euros, y al Hospital Comarcal de Alcañiz en 213, 34 euros. Apolonio , indemnizará a Nicolasa en la suma de 804,90 euros, y al Hospital Comarcal de Alcañiz en 106,67 euros, devengando tales cantidades los intereses establecidos en el Art. 576 de la Ley de E . Civil."

II.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre y representación de los acusados Apolonio , Gerardo e Maximino , interesando la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que les absolviese del delito por el que habían sido condenados.

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha veintinueve de Septiembre de dos mil once se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª. Nicolasa , en escrito de fecha diecinueve de Octubre de dos mil once, y el Ministerio Fiscal , que evacuó el traslado conferido el traslado conferido en escrito de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once, solicitando en ambos casos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha quince de Noviembre de dos mil once, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia, que les condena como autores de un delito de lesiones, se alza la representación de los acusados en solicitud de su absolución por el delito por el que ha sido condenado, fundamentando su impugnación en un doble argumento: de una parte entiende vulnerado el Art. 147 del C. Penal , al entender que la realidad de las lesiones no ha sido acreditada, toda vez que el informe pericial médico forense no ha sido ratificado en el juicio, y en segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de principio de presunción de inocencia, toda vez que la declaración de los perjudicados no reúne los requisitos necesarios para convertirse en prueba de cargo contra los acusados.

II.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, hay que señalar que la realidad de las lesiones padecidas por la víctima viene justificada, no solo por los informes periciales médico forenses, obrante a los folios 49 y 50 de las actuaciones, ratificado a presencia judicial en la fase de instrucción, que no han sido impugnados, ni en la instrucción ni en e plenario, sino además con los partes de asistencia y documentación clínica obrante en las actuaciones, suficientemente expresivas de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por los denunciantes, que no ha sido objeto de prueba contradictoria, sino de una mera oposición dialéctica que no puede servir para desvirtuar aquella.

III.- En segundo término alega la parte recurrente el error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas y vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, al estimar la sentencia recurrida se fundamenta exclusivamente en las declaraciones de los perjudicados, que carecen de los requisitos suficientes para erigirse en prueba de cargo. Por ello, una vez mas, debe de señalarse con carácter previo, como de forma reiterada lo viene haciendo esta Sala que, no obstante el carácter ilimitado de las facultades revisoras conferidas al Tribunal de Apelación, es el Juez "a quo" quien, con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la Ley de E . Criminal, debe apreciar en conciencia las pruebas practicadas, y las conclusiones a que llegue, deben reputarse en principio correctas, pues es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio, por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre. Efectivamente, para dictar sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, la Juzgadora de instancia ha contado con la declaración ambos lesionados, que practicada en el acto del juicio y con las debidas garantías constituye prueba testifical con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Octubre de 1995 , entre muchas otras; y Sentencias del Tribunal Constitucional 160/90 , 229/91 y 64/94 ), concurriendo todas la notas o requisitos que la hacen viable, a saber: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte; y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Pues bien, tales requisitos concurren en el supuesto enjuiciado en la declaración del denunciante: Así, las victima y los acusado no tenían una relación previa, sino que su único vínculo fue el de coincidir en una actuación que se desarrollaba en el Polideportivo de Alcañiz; en segundo lugar dicha declaración viene corroborada no solo por las declaraciones de una testigo, que depuso tanto en fase sumarial como en el acto del juicio, sino, además, por la constatación objetiva de unas lesiones de etiología dolosa, coincidentes en su ubicación con las lesiones que los denunciantes dijeron haber sufrido, de las que fueron asistidos de forma inmediata en el Hospital de Alcañiz. Finalmente, también concurre el requisito de persistencia en la incriminación, toda vez que tanto la declaración incriminatoria de los denunciantes, como la de la testigo que depuso a su instancia, se han mantenido uniformes a lo largo de todo el procedimiento; por lo que, en consecuencia, esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba denunciado por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- En atención a lo dispuesto en los Artículos 239 y 240 de la Ley de E . Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán imponerse al recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente en nombre y representación de los acusados Apolonio , Gerardo e Maximino , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veintiocho de Julio de dos mil once , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 105/2011, debemos confirmar y confirmamos la resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Notificada a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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