Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 233/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 45/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100025
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 233/10- 2ª
Proc.Origen: J.falta inmedia. 45/10
Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000
Apelante: Candido
Abogado: IRUNE MERINO ANTON
Apelado: Sandra
S E N T E N C I A Nº 45/11
ILMA. SRA.
MAGISTRADA
DOÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 27 de enero de 2011
Vista en grado de apelación por la Iltma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 233/10 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 45/10 por falta de injurias o vejaciones injustas, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y Sandra , en calidad de denunciante; Candido , como denunciado y de sus abogados y Irune Merino y Janire Augusto Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
" El día 26 de septiembre de 2.010, sobre las 16:00 horas, en el domicilio sito en el piso NUM001 del inmueble nº NUM002 de la CALLE000 de Bilbao, que constituye residencia de Sandra y, desde hace diez años, de su hijo Candido , se entabló una discusión entre ambos al reprochar Felisa a su hijo el hecho de que hubiera cambiado el canal de televisión que ella estaba viendo aprovechando que ella se había levantado a prepararle la comida, llamando Candido a su madre "zorra" y diciéndole "que te den por ahí", dejando la televisión sin señal de manera que su madre no pudo ver ningún programa, siendo habitual que Candido dirigiera expresiones como las anteriores y otras tales como, "cerda", "hija de puta", "estás loca, tendrías que estar en Zaldívar" en el transcurso de enfrentamientos casi diarios con su madre.".
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
"CONDENO a Candido como responsable en concepto de autor de una falta continuada de vejaciones injustas de carácter leve, a la pena de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en domicilio distinto y alejado del de su madre Sandra , en la forma que se determinará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas procesales.
El incumplimiento de la pena impuesta comportará la apertura de procedimiento por un posible delito de quebrantamiento de condena.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Candido y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 233/10 y se siguió el recurso por sus trámites.
Hechos
Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Candido contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la primera instancia al considerarle autor de una falta continuada de vejaciones injustas de carácter leve del art. 620 CP y solicita su revocación y libre absolución.
Argumenta en defensa de dicha petición que el relato de hechos probados recogido en la sentencia no coincide con lo realmente ocurrido en el domicilio familiar el día 26 de septiembre de 2010 ni con lo declarado por las partes en el juicio. Niega la situación que refleja la sentencia de habitualidad en los insultos y enfrentamientos diarios entre madre e hijo, habiéndose limitado los hechos ocurridos la tarde del domingo 26 de septiembre de 2010, afirma, a una pequeña discusión entre madre e hijo sobre quién elegía el canal de la TV, sin que existiera falta de respeto por parte del apelante hacia su madre, no siendo testigo de dicho incidente la hermana e hija de los anteriores como así lo reconoció en juicio.
Subsidiariamente considera improcedente la pena impuesta de localización permanente a cumplir en domicilio distinto y alejado del de su madre, pudiendo entrar en contradicción incluso con lo recogido en el último párrafo del fundamento cuarto de la sentencia cuando descarta la imposición de la pena accesoria solicitada por la acusación de alejamiento al no considerarla justificada por ausencia de constatación de una situación de riesgo para la seguridad personal, integridad o libertad de la denunciante.
Dado traslado del anterior recurso de apelación al Ministerio Fiscal y acusación particular para alegaciones, emitió informe el Ministerio Público interesando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho y conforme al resultado de la prueba practicada en el juicio oral. En el mismo sentido presentó escrito de alegaciones la acusación añadiendo en relación a la imposición de la pena consistente en localización permanente a cumplir en domicilio distinto que se trata de una previsión expresamente prevista en el apartado penúltimo del art. 620 CP .
Planteándose, por lo expuesto, con carácter principal, una oposición por el recurrente con la valoración de la prueba realizada en la sentencia, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De ello se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Ninguno de ellos concurre en el presente caso.
No habiéndose practicado nueva prueba en la alzada, tras haber reexaminado la practicada en el juicio de primera instancia, consistente en la declaración de la madre del recurrente, la prestada por él mismo en calidad de denunciado y el testimonio facilitado por la hija y hermana de los anteriores respectivamente que convivía con ambos, el relato de hechos probados resulta plenamente conforme con el contenido de dichas declaraciones; habiendo resultado las ofrecidas por la denunciante y la testigo verosímiles y merecedoras de credibilidad para la Juzgadora de la forma recogida detallada y razonadamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia, concluyendo por ello dando por acreditada la existencia de una continuidad en la actitud ofensiva y vejatoria del hijo mantenida hacia la persona de su madre, así como la puntualmente ocurrida el día 26 de septiembre de 2010 en el domicilio familiar en el que ambos convivían.
Por lo expuesto, apreciando la valoración probatoria ajustada a derecho así como la incardinación penal de los hechos declarados probados en el art. 620.2º CP, procede desestimar la petición de libre absolución formulada de forma principal .
SEGUNDO.- En relación a la petición efectuada de forma subsidiaria a la anterior al considerar desproporcionada y perjudicial la pena de localización permanente impuesta, la improcedencia de dicha alegación resulta de la literalidad del penúltimo párrafo del art. 620 CP en cuanto prevee expresamente que dicha pena habrá de cumplirse "siempre en domicIlio diferente y alejado del de la víctima".
La lógica además de dicha previsión legal para supuestos en los que precisamente la convivencia en el mismo domilicio actúe como factor desencadenante o propiciador de los comportamientos ilícitos en el ámbito familiar resulta incuestionable, siendo independiente de la consideración efectuada por la Juez denegando la medida de alejamiento solicitada por la acusación en cuanto al tratarse de una pena restrictiva de derechos su imposición ha de justificarse de forma proporcionada a la entidad de los hechos, lo que no se apreció concurriera en este supuesto.
TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer al apelante el abono de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Candido CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 45/10 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BILBAO SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN AL APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente sentencia haciéndoles saber que es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

