Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 62/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100127

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 45/12

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Mónica de la Serna de Pedro

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Palma de Mallorca, 8 de marzo de 2012.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 444/11 , procedentes del Juzgado de lo Penal número 7 de Palma de Mallorca, rollo de esta Sala núm. 62/12, incoadas por un delito de robo con violencia e intimidación, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2012 , por las representaciones procesales de los acusados Jose Pablo , defendido por la Letrada Catalina Ballester y por la del acusado Miguel Ángel , defendido por el Letrado Guillermo Fluxá, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 24 de Febrero del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite, por Diligencia de Ordenación del día 5 pasado, el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien, anticipándose a la fecha de la deliberación señalada por motivos de organización interna para el próximo día 21 de mayo, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en virtud de la cual se condenaba a los acusados Jose Pablo y Miguel Ángel , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones en agresión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la de 2 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por la falta de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago de la cantidad resultante y a que ambos acusados, junta y solidariamente, indemnicen a Cirilo en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas y en 350 euros por el dinero sustraído - debiendo de entregar al perjudicado los otros 350 euros consignados en autos -. Se acuerda sustituir la pena impuesta al acusado Miguel Ángel por la expulsión del territorio nacional por tiempo de diez años, imponiendo las costas por mitad a ambos acusados.

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por las partes citadas en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia de instancia.

Probado y así se declara que sobre las 23:50 horas del día 13 de enero de 2010 los acusados Jose Pablo y Miguel Ángel , puestos de común acuerdo y actuando con intención de obtener un beneficio económico, invitaron a Cirilo a subir al domicilio del primero sito en la C/ DIRECCION000 , apartamento NUM000 de CŽan Picafort donde una vez en el interior Jose Pablo le dio un puñetazo en la cara y lo tiró sobre el sofá mientras Miguel Ángel cogió un cuchillo de unos 109 cm. De hoja y empuñándolo para impedirle que saliera de la vivienda le dijo "estas muerto"; ambos le agredieron consiguiendo de este modo cogerle la cartera y 700 euros que llevaba en el interior de la misma; el Sr. Cirilo presa del pánico abrió la puerta del balcón y saltó desde el primer piso hacia el exterior cayendo desde unos 2 m-2,50 metros de altura sobre la tierra que rellena la piscina de los apartamentos, lo que amortiguó su caída.

A consecuencia de estos hechos el Sr. Cirilo precisó de una primera asistencia médica, sufrió múltiples traumatismos en cabeza, cadera y muslo tardando en curar ocho días no impeditivos.

Ambos acusados son mayores de edad. Jose Pablo tiene antecedentes penales pero no son computables a efectos de reincidencia; está en situación regular en España.

Miguel Ángel carece de antecedentes penales, esta en situación irregular en España, carece de arraigo de trabajo y no tiene familia en España. Esta en prisión preventiva por esta causa desde el día 2 de diciembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan las defensas de ambos acusados contra la sentencia de primer grado que les condena como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en la persona del perjudicado Cirilo a la pena de 4 años de prisión.

Ambas partes recurrentes sustentan su impugnación en que la sentencia apelada basa la condena de sus representados en la declaración de la víctima del robo Cirilo , la cual no la consideran prueba suficiente para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a ambos acusados, afirmando asimismo que la recurrida incurre en error valorativo al conceder credibilidad a dichas manifestaciones, frente a las de los ambos acusados, e infringe el principio in dubio pro reo.

Básicamente ambos recurrentes desgranan en sus recursos - los dos prácticamente idénticos - las contradicciones en que a su juicio incurrió el perjudicado víctima y por eso entienden que a su declaración no se le debe atribuir el valor de cargo que le concede la combatida.

Tras el examen de lo actuado y el acta transcrita del juicio, la única contradicción que se observa introducida en el acto del plenario obedece a la cantidad de dinero que el apelado dijo llevaba en la cartera; alrededor de 400 euros, le comentó a la Policía tras ocurrido el robo y sobre unos 700 euros dijo en el acto del plenario, explicando el perjudicado el por qué llevaba consigo dicha suma. De que la cantidad sustraída superó en todo caso los 400 euros no parece haber la menor duda.

En cualquier caso y al margen de lo anterior, así como de cual pudo ser en verdad el motivo por el que apelado acudió a la vivienda de los acusados, si a comprar películas DVD piratas o sustancias estupefacientes, siendo esto lo que le hubo relatado al Policía que tras recibir el aviso de un vecino acudió al lugar de los hechos alertado por un posible ilícito, lo cierto y trascendental es que, como explica la juez a quo en la combatida, concurren datos e indicios varios y plurales que, a salvo de las circunstancias expresadas e intrascendentes para restar virtualidad probatoria a la versión ofrecida por la víctima, ni afectantes a la calificación jurídica de los hechos como delito de robo con violencia, confirman la credibilidad y verosimilitud de sus manifestaciones, en punto a estimar probado que acudió a la vivienda en la que estaban ambos acusados y una vez allí, ya fuera porque subió a comprarles droga o películas DVD piratas - ya que es posible que no quisiera que se supiera su adicción a las drogas y por eso lo negó -, tras amenazarle con un cuchillo y agredirle le sustrajeron el dinero que portaba en su cartera en cantidad superior a los 400 euros y cercana a los 700 euros.

Como decimos son varios los elementos objetivos corroborantes que otorgan verosimilitud a las manifestaciones del denunciante; nos referimos al hallazgo en la vivienda ocupada por ambos acusados de la chaqueta que portaba el apelado cuando instantes acudió a la misma y que dijo haberse quitado porque le invitaron a una cerveza, así como de su cartera, la cual se encontró abierta y colocada debajo de la chaqueta y en la misma no fue hallado efectivo alguno - lo que es absolutamente anómalo teniendo en cuenta que el apelado había venido de viaje a Palma y que esta noche había estado tomando unas copas en un bar cercano en el que coincidió con los recurrentes y, de ahí, que tras entablar amistad con ellos y porque le dijeron que tenía más cosas en su casa - posiblemente en referencia a sustancia estupefaciente - se fuera con ellos al piso -. La presencia en la vivienda de estas pertenencias confirma que el acusado no pudo abandonar la misma de modo voluntario y por la puerta, sino que debió de hacerlo rápidamente ante la agresión y robo violento de que dijo había sido objeto momentos antes por ambos acusados. Por eso mismo la cartera, además de encontrarse vacía, contenía la documentación del apelado, circunstancia que reafirma que su marcha de la vivienda tuvo que venir motivada por algún hecho grave que le ocurrió en el piso y no porque se marchase de él modo pacífico y voluntario.

Otro dato que corrobora la declaración del perjudicado consistió en el hallazgo en el bolsillo de uno de los acusados ( Miguel Ángel ) de la cantidad de 350 euros en billetes arrugados, cuando lo normal es que ese efectivo lo tuviera guardado o depositado en una cartera. Dicha posesión se explica porque el perjudicado Cirilo acababa de ser víctima de un robo y por eso el acusado Miguel Ángel estaba en posesión de dicha cantidad de dinero.

El dato de que solo se encontrase dicha suma y no el resto del dinero que el perjudicado dijo llevaba consigo, no resta verosimilitud a la declaración de Cirilo , en tanto en cuanto como se razona en la recurrida el policía actuante tras acceder al piso no procedió a registrarlo y además el perjudicado en todo momento manifestó que en la vivienda había una tercera persona que luego ya no fue habida en la misma, por lo que es perfectamente posible que el resto del efectivo hubiera sido escondido o que se lo hubiera quedado esa otra persona, que perfectamente podía residir en otro piso del inmueble o haberse ya marchado cuando llegó la Policía.

El mismo acusado al que se le encontró en su poder el efectivo metálico ( Miguel Ángel ) en el acto del plenario dijo que la víctima se fue de la casa voluntariamente y que salió por la puerta, sin embargo esto no fue lo que hubo manifestado al Policía que junto con la víctima subió a la vivienda tras encontrársela en las inmediaciones, ya que le manifestó que lo habían echado por portarse mal y por tanto de malas maneras.

Este mismo acusado Miguel Ángel , ante el requerimiento del Policía para que explicase la procedencia de dinero que la víctima decía ser suyo y que el portaba consigo, ofreció hasta tres explicaciones distintas: que lo había conseguido trabajando, que era de un amigo al que se lo guardaba y que se lo había enviado unos familiares.

No hay duda, por tanto, que la existencia de contradicciones en este acusado para justificar la pertenencia del dinero que llevaba guardado en su bolsillo, frente a la rotundidad de las manifestaciones que la víctima expresó al policía relativas a que le acababan de robar y que ese dinero era suyo y lo llevaba dentro de su cartera, nos reafirman en la credibilidad que merece su versión y no en cambio en la del acusado recurrente Miguel Ángel .

Tampoco el otro morador de la vivienda Jose Pablo , supo explicar la repentina marcha del piso del perjudicado, escudándose en que cuando salió de la ducha ya no se encontraba en la vivienda, sin dar respuesta tampoco a que en ella se hubiera dejado su chaqueta y la cartera.

De otra parte, ambos acusados no fueron capaces de explicar de modo comprensible y coherente ni la presencia del perjudicado en la vivienda y menos aún que se hubiera ido de la misma dejando allí abandonada su chaqueta y su cartera con su documentación y estando aquella vacía de efectivo.

A lo expuesto, ha de sumarse, que el perjudicado presentaba lesiones físicas compatibles con la agresión relatada - de cuyo origen reciente tampoco pudieron dar razón los acusados - y que al encontrarse en la vía pública con el policía que se presentó en el lugar, le relató que en ese mismo momento acababa de ser objeto de atraco por dos individuos marroquíes, uno de los cuales había blandido un cuchillo amenazándole con matarle y que le había sustraído el dinero que portaba consigo y por eso al subir a la vivienda con el policía y como este mismo hubo manifestado, la víctima reaccionó intentando agredir a uno de los acusados, concretamente a Miguel Ángel , señalándole como el que le había amenazado con un cuchillo.

Justo debajo de donde está situada la vivienda de los acusados existe una piscina que ahora esta recubierta de arena, según así lo hubo narrado el agente actuante, y esto explicaría la versión del apelado cuando manifestó que ante la agresión de que fue objeto y porque el acusado Miguel Ángel le amenazó con un cuchillo mientras le decía que estaba muerto, ante el temor de que pudiera materializar tales amenazas, optó por lanzarse desde el balcón de la casa a la calle. Dicho balcón se halla a una altura de unos dos metros y medio del suelo; y el que este situado justo encima de la referida piscina, concede crédito y verosimilitud a las manifestaciones de la víctima y dota de sentido y de coherencia al relato que ofreció de lo hechos, y no por el contrario el que proporcionaron ambos acusados que, igualmente, incurrieron en contradicciones al narrar el encuentro con la víctima, ya que mientras Jose Pablo declaró que lo conoció en un bar próximo y que en ese momento no estaba Miguel Ángel con ellos, éste último declaró que en el bar estaba los tres juntos.

Finalmente, la misma presencia en el lugar de la Policía, avisada por la llamada de un vecino de la zona, seguramente alertado el requirente de lo que estaba pasando por los ruidos que salían de la vivienda en la que se cometió la acción depredadora, avala que en el interior de la misma hubiera habido la agresión y robo con violencia e intimidación que el testigo víctima hubo narrado al agente que acudió en su ayuda y que hizo que tuviera que saltar a la calle por el balcón ante el violento ataque de que fue objeto, motivo por el que hubo de dejar en el piso su chaqueta y la cartera con el dinero que portaba.

En definitiva, por tanto, la existencia de plurales elementos corroborantes en la declaración de la víctima Cirilo , puesta en contradicción con la insuficiente y contradictoria versión ofrecida por los dos acusados para justificar el hallazgo en la vivienda que ambos ocupaban y en la que momentos antes habían estado en compañía del perjudicado de su chaqueta y de su cartera vacía de efectivo y de los 350 euros que llevaba uno de los acusados guardados en un bolsillo, así como de las lesiones físicas que presentaba el perjudicado, compatibles con la agresión que relató al Policía que se presentó en el lugar alertado por la llamada de un vecino y al que le hubo manifestado la víctima que acababa de ser objeto de un atraco violento, hacen que a dicho testimonio deba de atribuírsele el valor de servir prueba de cargo apta y suficiente para estimar enervada la presunción de inculpabilidad de la que gozan ambos recurrentes, testimonio en el cual no se observa que concurran móviles de odio o de venganza hacia los acusados, pues no los conocía con anterioridad a los hechos, ni tampoco contradicciones relevantes o de importancia o al menos estas no fueron puestas de manifiesto en el acto del plenario a través de su interrogatorio que priven al mismo de eficacia probatoria; y de cuya razonada y razonable valoración no se constata tampoco que por parte de la Juez a quo se haya incurrido en el error valorativo manifiesto, patente y grave o de importancia que se denuncia cometido en sendos recursos.

No se ha producido, por consiguiente, la lesión del derecho a la presunción de inocencia, habiendo valorado la juez a quo y ponderado racionalmente la declaración de la víctima y el resto del acervo probatorio, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de la experiencia, al afirmar que los recurrentes realizaron, sin duda, el robo con violencia e intimidación descrito en el relato histórico.

Esa ausencia de duda lleva igualmente a rechazar la invocación del principio pro reo que realizan los recurrentes. La doctrina sobre este particular ha reiterado (Cfr SSTS 1406/2011, 26-1-2011 , no 8/2011 ; 24-11-2010 , no 1033/2010 ; 29-4-2010 , no 370/2010 ; 677/2006 de 27.6 ; 548/2005 de 12.5 ; 1061/2004 de 28.9 ; 836/2004 de 5.7 ; 479/2003 de 31.3 ; 2295/2001 de 4.12 ; 1125/2001 de 12.7 ,etc...), que no puede apreciarse vulneración del principio "in dubio pro reo " por falta de aplicación, cuando el Juez o Tribunal sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación de los acusados en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de los acusados Jose Pablo y Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma y recaída en la causa PA 444/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.

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