Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 76/2010 de 07 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Juicio Oral Núm. 76 del año 2.010.
Procedimiento Abreviado Núm. 31 del año 2.010.
Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.
SENTENCIA Nº 45
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a siete de febrero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 31 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, y seguida por delito contra la salud pública, contra Cayetano , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Ramón y Carmen, nacido en Castellón el día 16.04.1972, con domicilio en Castellón, calle DIRECCION000 nº NUM001 , con instrucción, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el Sr. Fiscal Don Daniel Ferrandis Ciprián, y el citado acusado representado por el Procurador Don Pablo Medina Aína y defendido por el Abogado Don José I. Monferrer Daudí, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 31 del año 2.010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y considerando al acusado responsable en concepto de autor del art. 28 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código penal , solicitando que se le impusiera las penas de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos con arreglo al artículo 53.2 del Código penal , decomiso de la droga y el dinero intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código penal y 338 de la LECrim , y costas procesales.
SEGUNDO.- Preguntado el acusado Cayetano por el Iltmo. Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, por lo que se declaró el juicio visto para sentencia, dictándose "in voce" la referida sentencia, que se declaró firme al declinar las partes su voluntad de recurrirla.
Hechos
"Sobre las 18:00 horas del 18 de agosto de 2009, el acusado, Cayetano , nacido en Castellón el 16 de abril de 1972 con DNI: NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba vendiendo, con propósito de ilícito comercio, sustancias estupefacientes a aquellos que lo demandaran a la altura del nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de la localidad de Castellón. Así, los agentes del CNP con nº NUM002 y NUM003 , que se encontraban en servicio propio de su especialidad, observaron como el acusado, a cambio de 10 € , entregaba a quien posteriormente identificado resulto ser Carlos Ramón , no imputado en esta causa, una papelina conteniendo en su interior una sustancia que, una vez analizada, resulto ser cocaína con un peso de 0,05 gr y una pureza del 38, 2 % por lo que procedieron a su inmediata detención hallando en su poder una papelina conteniendo en su interior una sustancia que, una vez analizada, resulto ser cocaína con un peso de 0,11 gr y una pureza del 88, 6 % y los 10 € procedentes de la venta anteriormente descrita.
La cocaína es una sustancia que ocasiona grave daño a la salud, estando sujeta al control internacional de drogas tóxicas y es de circulación prohibida en España, alcanzando la sustancia intervenida un valor el mercado ilícito de 23, 86 €.
El acusado en el momento de los hechos presentaba un importante deterioro físico y psíquico compatible con un complejo Demencia-Sida con afectación parcial de sus capacidades cognitivas y volitivas."
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor de gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezca de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.- Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del Código penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
TERCERO.- Es criminalmente responsable, en concepto de autor ( artículo 28 CP ) del delito del fundamento jurídico anterior, el acusado Cayetano , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código penal , lo que conllevará la aplicación de las penas conforme a lo establecido en el artículo 68 CP , en el modo y forma que se detalla en el fallo de esta sentencia.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas.
VISTOS, además de los citados, los artículos 142 , 239 , 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Cayetano , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el art. 20.1 en relación con el art. 21.1 del Código penal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SETENTA EUROS (70 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 10 € no satisfechos, así como al abono de las costas procesales.
Se acuerda el decomiso de la droga y el dinero intervenidos a los que se dará el destino legal
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya sido privado de ella por esta causa, si no le hubiere sido de abono en otra u otras.
Esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
