Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 50/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 50/2012

Procedimiento Abreviado número: 320/2011

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 23 de Febrero de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado número 320/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández y D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación respectivamente de D. Franco y D. Héctor .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 15 de Noviembre de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández y D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación respectivamente de D. Franco y D. Héctor , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencias de Ordenación de 13 y 22 de Diciembre de 2011 por las que se tenían por formalizados los citados recursos y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 1 de Febrero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE D. Franco .

Por la representación procesal del condenado se articula su recurso en distintos apartados:

a.- Error en la apreciación y valoración de las pruebas.

b.-Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

c.-Infracción por errónea interpretación y aplicación de los artículos 464.2 , 147 y 22.7 del Código Penal .

Por razones metodológicas debemos comenzar pues nuestro estudio con la invocada vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la Presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías, para poder enervar dicha Presunción, Documental, Testifical, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta apreciación y valoración Judicial de ese acervo probatorio.

Materia ésta que nos introduce en el motivo principal y esencial de recurso.

En este sentido una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la Apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforme a Derecho, no procede revisarla en modo alguno.

Efectivamente el Juzgador a quo tras analizar la versión de los hechos ofrecida por el propio acusado, versión que se califica como contradictoria con el resultado de las restantes pruebas y carente de verosimilitud, analiza ese acervo probatorio, declaración del Agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario, contenido del Atestado de la Guardia Civil y concretamente de la Diligencia de Inspección Ocular, Informe Médicos, declaración de D. Héctor así como la declaración del Agente de la Policía Local nº NUM000 y ciertamente de ese conjunto de pruebas se concluye que el día de autos y cuando D. Franco se encontraba en el ejercicio de las funciones propias como Agente de la Policía Local de Rociana de Condado, portando uniforme y arma reglamentaria y circulando en un vehículo oficial, detuvo este ante la presencia de D. Héctor , persona con la que había mantenido pleito, en concreto un Juicio de Faltas, procedimiento por el que se condenaba a D. Franco como autor de una Falta de Lesiones causadas a D. Héctor y acto seguido se dirigió hasta el S. Héctor quien pretendía abandonar el lugar en un vehículo y llevándose las manos a sus órganos genitales le espetó que "ni Jueces, ni Fiscales, ni Abogados, ni nadie" que allí y en esos momentos él hacia lo que le daba la gana al tiempo que golpeaba el vehículo intentando que Héctor saliera del coche.

En esos momentos el Agente de la Policía Local NUM000 que acompañaba al acusado se acerco hasta Franco pero ante la petición de éste de que se marchara- "déjamelo a mi a este que es cosa mía"- se retiró del lugar pero como quiera que le constaba una autentica situación de anormalidad requirió la presencia de los Agentes de la Guardia Civil, Agentes que apreciaron:

1º.- Que D. Héctor aun se encontraba nervioso, temeroso.

2º.- Que el acusado se dirigía al Sr. Franco de forma prepotente y desconsiderada.

3º.- Que el vehículo donde se había refugiado Héctor presentaba daños.

Como consecuencia de esa ilegitima y torticera acción del acusado, el Sr. Héctor tuvo que acudir al Servicio de Urgencias sufriendo una crisis de ansiedad con trastorno por estrés postraumático, invirtiendo en su sanidad 80 días no impeditivos requiriendo tratamiento con ansiolíticos y psicoterapia, quedándole como secuela trastornos neuróticos.

En este contexto ninguna duda tiene este Tribunal en orden a la calificación jurídico penal de estos hechos en los tipos penales por los que finalmente ha sido condenado el Sr. Franco .

Los hechos pueden y deben calificarse, primero, como un delito de Obstrucción a la Justicia del articulo 464.2 del Código Penal , la actuación del acusado contra el Sr. Héctor no tuvo otro origen que el previo y anterior Juicio de Faltas por el que resulto condenado precisamente por causar lesiones a Héctor , deviene pues esa causa como única en el comportamiento del acusado, comportamiento que debe subsumirse en el citado ilícito.

En segundo lugar los hechos constituyen también un delito de Lesiones y un delito Daños, la victima como consecuencia de la acción del acusado, impropia de cualquier ciudadano pero menos aun de un Agente de la Autoridad, requirió una inmediata asistencia medica, sufriendo una crisis de ansiedad y trastorno por estrés postraumático, requiriendo como exponíamos de tratamiento medico para su curación por consiguiente tal reprochable acción debe igualmente castigarse por la vía del articulo 147 y dado los desperfectos causados al vehículo ocupado por el Sr. Franco y propiedad de su madre, valorados en 1125,25 Euros como un delito de Daños.

Y en todas estas acciones es plenamente apreciable la circunstancia agravante prevista en el articulo 22.7 del Código Penal , "prevalerse del carácter publico que tenga el culpable", pues como muy acertadamente se motiva en la Resolución criticada en la acción del acusado no nos hallamos ante una extralimitación delictiva en un acto propio del cargo sino de una actuación claramente de represalia perpetrada por un individuo contra otro prevaliéndose de su condición de Policía Local, consideramos pues que la agravación aparece perfectamente delimitada.

En su consecuencia pues pese a las argumentaciones expuestas por la Dirección Letrada del Apelante, escrito de recurso que constituyen un buen ejemplo de agotamiento de cuantas posibilidades de Defensa otorga nuestro ordenamiento jurídico, concurren plenamente todos y cada uno de los requisitos subjetivos y objetivos que definen dichos ilícitos penales y que configuran asimismo la referida circunstancia agravante.

SEGUNDO.- RECURSO DE D. Héctor .

Esta parte impugna en primer termino la "no aplicación del articulo 175 CP ", aseverando que del propio contenido de la declaración de Hechos Probados "se infiere la correcta subsuncion" en ese tipo penal; en segundo termino se "denuncia la no aplicación del articulo 56 CP ", en tercer lugar se solicita "se amplíe el radio de la prohibición de acercarse a una distancia de 300 metros" y finalmente se discrepa del quantum indemnizatorio fijado en la Sentencia de Instancia en materia de Responsabilidad Civil.

Analicemos estos motivos.

En primer lugar en la Sentencia combatida se efectúa un acertado y pormenorizado estudio de este delito Contra la Integridad Moral previsto en el articulo 175 de nuestro Código Penal .

Precepto ubicado bajo la rúbrica de los delitos contra la integridad moral que supone un tipo residual respecto al delito de torturas, definido en el articulo anterior 174, en cuanto que, bajo su dicción legal, se cometerá cuando la autoridad o el funcionario público abusare de su cargo, y no se hallare comprendido en el artículo anterior (Torturas) y atentare contra la integridad moral de una persona.

En la doctrina científica se han establecido como requisitos de este tipo penal

a) En cuanto al sujeto activo, tiene que tratarse de un funcionario público o autoridad, ya que en caso contrario la ley prevé la sanción por la vía del articulo 173, si bien este último precepto refuerza la acción infligiéndose un trato degradante, adjetivación que no se predica del acto comisivo en este delito, aunque puede considerarse implícito.

b) En cuanto a la acción, el sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento.

c) El resultado consiste en atentar contra la integridad moral de una persona.

d) Por último, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de Torturas, lo que le confiere un carácter residual.

Como declaro la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2004 "si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, y en el articulo 15 de la Constitución permiten acotar un quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de integridad moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano, de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada por funcionario público abusando de su cargo que, sin causar lesión y por las circunstancias que lo rodean de cierta intensidad, causa humillación, quebranto degradante de tales componentes personales a través de dichos efectos y con finalidades distintas de las comprendidas en el articulo 174".

En el supuesto que enjuiciamos y como ya hemos declarado el acusado actuó con un claro animo o intención de revancha de represalia por la Sentencia condenatoria recaída en el Juicio de Faltas anterior, es decir la ilícita y altamente reprochable conducta de D. Franco no estaba motivada por su condición de Funcionario Publico sino como persona que había sido condenada como autor de una Falta de Lesiones, si bien ninguna duda puede albergarse, como también hemos expuesto, que se aprovecho de esa condición de Funcionario Publico para la consumación de su acción, es por ello que debe rechazarse este motivo de recurso pues no procede la subsuncion de estos hechos en el referido ilícito penal.

En segundo termino se denuncia la no aplicación del articulo 56 del Código Penal , resultando que del Fallo dictado se constata que el acusado ha sido condenado como autor de un delito de Lesiones concurriendo la referida circunstancia agravante a la pena de Veintidós Meses de Prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito de Obstrucción a la Justicia a la pena de Dos Años y Siete Meses de Prisión con igual accesoria .

En su consecuencia no es dable apreciar vulneración alguna del referido precepto.

En tercer lugar se solicitaba la ampliación del radio de la prohibición de acercarse a la victima.

Dicho radio fue fijado en la Resolución criticada en 30 metros y en el escrito de Conclusiones Provisionales elevadas a Definitiva por la Acusación Particular se interesaba expresamente esa distancia, 30 metros y no 300 como ahora y so pretexto de un error tipográfico se pretende, por ello igualmente debe desestimarse esta alegación.

Finalmente se interesa la modificación del quantum señalado por el Juez a quo en materia de Responsabilidad Civil.

En el Fundamento de Derecho Séptimo el Juzgador estudia pormenorizadamente todas las consecuencias padecidas por D. Héctor y directamente imputables a la acción del acusado y entre ellas se analiza el Daño Moral y motivadamente y razonadamente se cuantifica ese concepto.

La Sala ha revisado ese difícil proceso valorativo y no hallamos causa o motivo que justifique la revocación o modificación del criterio del Juzgador pues consideramos que se han valorado todos los parámetros necesarios para la adecuada concreción de dicha indemnización que por ello debe ser respetada y mantenida en esta alzada.

Los recursos pues deben ser íntegramente desestimados.

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada y derivadas de cada recurso se imponen respectivamente a cada parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores D. Jesús Rofa Fernández y D. Alfredo Acero Otamendi en nombre y representación respectivamente de D. Franco y D. Héctor contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 15 de Noviembre de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose las costas procesales de esta alzada y derivadas de cada recurso respectivamente a cada parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo

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