Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 366/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100106
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION SEGUNDA
MADRID
Apel. RP 366/2011
Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares
Juicio Oral 149/2008
SENTENCIA Nº 45/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
MAGISTRADA: Dª MªCRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a siete de Febrero de 2012.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 149/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante, Maribel , representada por la procuradora Dña. Ana de Simón Gutiérrez, asistida por la letrada Dña. María Isabel Matas Gómez; habiendo sido designado Ponente a la magistrado Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 26 de mayo de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
" Maribel , mayor de edad, ejecutoriamente condenada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Madrid de fecha 22-3-2001 (firme el mismo día), por un delito de conducción alcohólica a la pena de un año y tres meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares de fecha 29 de marzo de 2004 (firme el 9-3-2005), por un delito de conducción alcohólica a la pena, entre otras de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor, sobre las 20:40 horas del día 24 de marzo de 2006, encontrándose cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor impuesta en la segunda de las sentencias antes citadas, condujo sin tener pleno conocimiento de la prohibición que le asistía, el vehículo matrícula Y-....-YJ por la carretera M-121, término municipal de Alcalá de Henares, haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída previamente , que le impedía la conducción en las adecuadas condiciones de seguridad debido a la merma que le ocasionaba en sus aptitudes psicofísicas, razón por la cual, al llegar a la altura del PK 1,100 de la citada carretera, circulando a velocidad excesiva, perdió el control del vehículo invadió el carril de sentida contrario y colisioné fronto-lateralmente con el vehículo matrícula ....-GDX , que circulaba correctamente. El conductor y propietario de éste último vehículo, Gervasio , no sufrió lesiones y ha renunciado a la indemnización de los daños materiales.
Al serle efectuadas las correspondientes pruebas de detección alcohólica a la acusada, arrojo un resultado de 1,18 en la primera comprobación y de 1,16 en la segunda, resultados medidos en miligramos de alcohol por litro de aire espirado, manifestando la acusada su expreso deseo de no efectuar análisis de contraste".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Condeno a Maribel como autora penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS.
Condeno a
Maribel como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el
art. 468.1 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante o eximente incompleta prevista en el
artículo 21-2° en relación con el
Condeno a Maribel al pago de las costas".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maribel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de Noviembre de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La apelante Maribel
Centra la apelante Maribel su alegato contra la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos:
1.-Error en la valoración de la prueba. De la prueba practicada en el acto de juicio oral, en concreto pericial del sicólogo especialista en drogodependencias que atendió a la acusada en el momento de los hechos, se desprende que Maribel en marzo de 2006, sufría una absoluta dependencia al alcohol y sustancias estupefacientes (cocaína y hachís),de larga evolución.
El propio perito manifestó en el acto del juicio oral que la situación de dependencia en que se encontraba la acusada, le hacía imposible entender o valorar circunstancia alguna más allá de la necesidad de consumir las sustancias de las que dependía, y que tenía sus capacidades cognitivas y volitivas alteradas, careciendo de capacidad para comprender la ilicitud de la conducta desarrollada, consistente en conducir su vehículo a pesar de estar prohibida dicha conducción en virtud de sentencia firme y de actuar conforme a esa comprensión.
El informe médico forense en el que se afirma que la recurrente es consciente de su situación, aunque tiene un mal control de su impulsividad, si bien puede verse afectada su capacidad cognitiva en función del tipo y cantidad de sustancias consumidas. Dicho informe no fue ratificado en el acto del juicio, se refiere al estado objetivado de la acusada en diciembre de 2007, es decir nueve meses después a que ocurrieron los hechos, por lo que es posible que en diciembre de 2007 fuera consciente de la prohibición de conducir que le había sido impuesta, pero en modo alguno ha resultado acreditado que lo fuera en Marzo de 2006.
Por lo expuesto solicita sentencia absolutoria por aplicación de eximente completa en la comisión de los dos delitos imputados conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y quebrantamiento de condena
SEGUNDO.- Antes de proceder al análisis de los recursos debe hacerse la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador en Primera Instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto más que su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del mismo en formato audiovisual.
La valoración de la prueba es válida y el análisis del razonamiento deductivo del juzgador es conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
La sentencia condenatoria se basa en reconocimiento de los hechos por la propia recurrente así como de las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio oral y en concreto la pericial del psicólogo que depuso en el acto del juicio oral y del informe médico forense obrante en las actuaciones.
En la resolución del presente recurso única y exclusivamente se pone en tela de juicio las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de la acusada. La sentencia considera de aplicación la eximente incompleta de embriaguez y la recurrente solicita la circunstancia eximente completa. Invoca para ello el informe del psicólogo que depuso en el acto del juicio oral y manifiesta que el informe médico forense no fue ratificado en el acto del plenario.
Antes de proceder al análisis del resultado de la prueba practicada y de su valoración se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1.- Las consideraciones realizadas con anterioridad en lo relativo a la valoración de la prueba.
2.-y que la embriaguez conlleva las siguientes situaciones diferentes en el ámbito penal (357/2005, de 22 marzo):
Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio.
Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas durante la ejecución de los hechos.
No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos.
Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente pueden ser apreciada la atenuante analógica.
Ahora bien el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o, en su caso, como atenuante (189/2005, de 21 febrero) siendo preciso que conste acreditado cuál es el estado de alteración de facultades que presenta el sujeto en el momento de cometer los hechos (986/2004, de 13 septiembre, 1899/2004 del 31 octubre y 546/2005, de 6 mayo.
El análisis de la prueba realizado por la juez a quo es conforme a derecho. Pues tras la audición y visionado del DVD incorporado a las actuaciones, el que contiene la reproducción videográfica del acto del plenario; Se comparte por el tribunal la decisión adoptada por el juzgador de instancia.
El psicólogo Pio reconoció una importante dependencia del alcohol a la acusada, al haberla tratado desde el año 2003. Lo que la supuso, refiere el psicólogo, una importante dependencia física y psíquica del alcohol, por lo que tiene necesidad imperiosa de beber al necesitar restablecer el alcohol en sangre, por ser necesario un consumo durante todo el día. Refiere el psicólogo como tiene capacidad de valorar las consecuencias de sus conductas. No obstante, su única idea es la de restablecer el alcohol en sangre. No se valoran funciones cognitivas por estar un poco deterioradas. En el contexto de necesidad la capacidad de pensar si está necesitada para consumir, tiene bastantes e importantes limitaciones en su capacidad intelectiva y volitiva. El informe médico forense no habla de anulación de capacidades. Es capaz de comprender lo que hace pero no de priorizarlo.
El resto de la pericial fue renunciada, sin que fuese impugnada por parte de la defensa el informe médico forense obrante en las actuaciones el que, tan sólo como documental quedó unido.
El citado informe, obrante al folio 136 y 137, fue introducido en el debate plenario, a través de contradicción con el informe del psicólogo, quien en ningún momento, desvirtuó las consideraciones realizadas por el forense:
"S e trata de una enferma con un trastorno afectivo ansioso depresivo de base, así como una personalidad de rasgos compulsivos. Dichos antecedentes favorecen el deseo de consumo de sustancias de abuso. Circunstancias que perciba adversas que puedan agravar su sintomatología e incluir al consumo de dichas sustancias para disminuir la ansiedad y angustia que se generan.
Es un cuadro donde se conjugan los efectos anteriores con sus circunstancias personales, lo que hace que su evolución sea tórpida, con frecuentes recaídas, pudiendo hablarse la actualidad de una fase de abstinencia, pero aún no de curación.
Es consciente de su situación, sin tener mermada su capacidad de conocimiento de lo que realiza y de sus posibles consecuencias. Pero tiene un mal control de su impulsividad. A su vez, al consumir sustancias de abuso la pérdida de control es aún mayor, pudiendo afectarse su capacidad cognitiva en función con el tipo y la cantidad de sustancias consumidas ".
Ninguno de los dos peritos, informaron sobre el estado de la acusada en el momento mismo de producirse los hechos. No obstante, ambos peritos reconocen que es capaz de comprender la licitud solicitud de sus actos, pero conforme recogió el psicólogo no de priorizarla, a fin de restablecer ese grado de alcohol en sangre que le falta.
La acusada cuando cometió los hechos, presentaba un índice de alcoholemia de 1. 18 y 1.16 mg de alcohol por litro de aire aspirado, según reconoció y no impugnó en el acto del plenario la defensa.
Por lo expuesto, los motivos deben de ser desestimados y en consecuencia confirmada la resolución recurrida, al resultar claramente probado conforme recoge la sentencia como Maribel en la fecha en que ocurrieron los hechos padecía una fuerte dependencia al alcohol y a distintas sustancias tóxicas de larga evolución que afectaba su capacidad cognitiva, pero siendo consciente de su situación y mermada igualmente su capacidad volitiva por mal control de su impulsividad y de sus prioridades. Lo que no permite deducir que su capacidad intelectual y volitiva estuviesen plenamente mermadas.
Ahora bien la citada circunstancia se entiende únicamente concurre conforme expone la Sentencia en el delito de quebrantamiento de condena, pues, en el delito contra la seguridad vial, la embriaguez, al tratarse de un delito de peligro para la seguridad del tráfico, resulta incompatible por polivalencia con los efectos eximentes o atenuatorios expuestos ( STS 1489/2005 de 12 de Diciembre ).
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Maribel ,, contra la sentencia de fecha 26 mayo 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº: 149/2008 confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
