Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2012 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100092

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00045/2012

ROLLO Nº 26/2012

SENTENCIA Nº. 45

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 94 de 2011, antes Procedimiento Abreviado número 63/2010 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 26/2012-, por un delito de denuncia falsa, contra Tomasa , representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y defendida por la Letrada Doña María del Pilar Pérez Moreno, siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelados Don Virgilio , acusación particular, representado por la Procuradora Doña Reyes Azofra Martín y asistido por la Letrada Sra. García León, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena, con fecha 29 de septiembre de 2010, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "que la acusada, Tomasa , con DNI NUM000 , nacida el día 13701/1955, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de junio de 2007, en la Comisaría de Cartagena, y a sabiendas de su falsedad, formuló denuncia contra D. Virgilio por un supuesto delito de acoso sexual. Tras dicha denuncia y para su esclarecimiento se siguió el correspondiente procedimiento penal, incoándose las Diligencias Previas nº 2586/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, que terminaron mediante auto firme de fecha 24 de enero de 2008 por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no haber resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa. Posteriormente D. Virgilio formuló denuncia contra la acusada por denuncia falsa, dando lugar al presente procedimiento,

Con motivo de la denuncia contra él interpuesta, D. Virgilio fue detenido el 19 de junio de 2007, y como consecuencia del shock emocional que la denuncia y su detención le ocasionó, así como la pendencia de este procedimiento, inició tratamiento con antidepresivo y ansiolíticos que continúa hasta el día de hoy".

SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dña. Tomasa , como autora penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Tomasa , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 26/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras su votación y fallo en el día de la fecha.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a la acusada, Doña Tomasa , como autora de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal , la misma, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando, por un lado, error en la apreciación de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que no está acreditado el elemento subjetivo del tipo y que lo único que cabe concluir es que, al igual que no hay ni hubo indicios para sostener la acusación por acoso sexual que ella denunció, tampoco hay ninguna prueba irrefutable de que su denuncia era falsa, por lo que entiende que dicha resolución ha de ser revocada y dictada otra por la que se le absuelva libremente con todos los pronunciamientos favorables; y, por otro, que la indemnización fijada en concepto de daños morales resulta excesiva y desproporcionada.

SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo del recurso no puede prosperar, ya que, examinada de nuevo en esta alzada la prueba practicada, se desprende que las conclusiones alcanzadas por el Juzgador "a quo" y expuestas en el "factum" de la sentencia recurrida son lógicas racionales y congruentes con el resultado probatorio. Abundando en los acertados razonamientos de dicha resolución, se ha de destacar que en el motivo que nos ocupa se está negando que concurra el elemento subjetivo del referido tipo penal del artículo 456 del Código Penal con el argumento básico de que "no existe prueba irrefutable, objetiva o definitiva alguna de la inveracidad o falta de certeza de los hechos denunciados por la acusada", concretando que "la denuncia por acoso sexual que formuló en su día la acusada obedece a unos supuestos hechos que tienen lugar en la intimidad del despacho del director del Centro estando presentes únicamente denunciante y denunciado, sin la presencia de testigo alguno" y que "No hay un testigo presencial o cualquier otro medio probatorio que permita concluir la falsedad de la denuncia interpuesta por la acusada, quien, dicho sea de paso, ratificó en todos sus extremos en el acto de juicio la denuncia por acoso sexual formulada". De este modo olvida la ahora recurrente la inversión de la situación procesal de las partes con relación a la causa penal que se siguió en virtud de esa denuncia. En esa causa Don Virgilio era imputado y ahora, en la presente, tiene la condición de perjudicado y la tiene porque fue objeto de una falsa denuncia por parte de aquélla y, desde luego, desde esta situación procesal debe valorarse su testimonio que no es otro que el de cualquier víctima de delitos. Y, como pone de relieve la resolución apelada, el Sr. Virgilio no es que niegue que ocurriera algo en su despacho, sino que niega que tuviera lugar la reunión en la que, según la ahora acusada, habrían tenido lugar los actos de contenido sexual que denunciaba y que, ofreciendo multitud de detalles, los más significativos recogidos en la sentencia apelada, en definitiva, se trataba de unas imputaciones totalmente falsas; y este testimonio de la víctima se ve adverado o corroborado por otros medios de prueba periféricos y que tienen un carácter objetivo. Así, nos encontramos con un informe médico, ratificado y ampliado por su autora en el acto del plenario que avala que "Con motivo de la denuncia contra él interpuesta, D. Virgilio fue detenido el 19 de junio de 2007, y como consecuencia del shock emocional que la denuncia y su detención le ocasionó, así como la pendencia de este procedimiento, inició tratamiento con antidepresivo y ansiolíticos que continúa hasta el día de hoy", tal y como recoge el "factum"; y, lo que es incluso más importante, con la declaración de hasta siete testigos, cuyas declaraciones son exhaustivamente analizadas en la resolución apelada, que arrojan cada una de ellas datos concretos que, sumados, llevan a la clara conclusión de que la ahora apelante ha faltado deliberadamente a la verdad, también en lo manifestado en el juicio en su descargo, y que "denunció a D. Virgilio por un presunto episodio de acoso sexual a sabiendas de su falsedad", como también señala aquella resolución en sus fundamentos jurídicos.

TERCERO.- Tampoco puede prosperar el otro motivo del recurso en el que se considera excesiva la cantidad de 20.000 euros, fijada en concepto de indemnización por daños morales, y más ajustada la suma de 3.000 euros por ese concepto.

En efecto, abundando, una vez más, en los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, se ha de recordar que el concepto de daño moral ha venido sufriendo una evolución en la jurisprudencia hacia concepciones más amplias, de la que es claro exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 , seguida de otra varias del mismo signo, incluyendo no sólo el derivado de afecciones físicas, sino también psíquicas, como "el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual" ( STS de 23 de julio de 1990 ), "impotencia, zozobra, ansiedad o angustia" ( STS de 6 de julio de 1990 ), "la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio e incertidumbre" ( STS de 22 de mayo de 1995 ), "el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente" ( STS de 27 de enero de 1998 ) o el "impacto, quebranto o sufrimiento psíquico" ( STS de 12 de junio de 1999 ). Asimismo, la STS de 27 de marzo de 2002 , señala que en relación con la necesaria fijación de las bases para determinar la cuantía indemnizatoria, se debe tener presente cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización de los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio, en el ejercicio de una prudente discrecionalidad.

Sentado lo anterior, no cabe duda que la falsa imputación de un hecho delictivo comporta una lesión al honor ( STS de 19 de abril de 2004 ) y puede producir ansiedad, inquietud e intranquilidad, tanto por la injusticia del proceso al que se ve sometido el imputado como por la natural inquietud por la evolución y consecuencias del mismo, constituyendo una alteración del estado anímico que se presenta como consecuencia normal o natural de la imputación falsa, pero, además, en este caso nos encontramos que no se encuentra otro móvil a la falsa denuncia formulada por Tomasa que la venganza por el mero hecho de que, siendo ella profesora interina del centro escolar en el que el Sr. Virgilio era director, éste, cumpliendo con su deber, instara a aquélla a cumplir debidamente sus obligaciones como tal profesora (como también recoge la sentencia apelada, una testigo, que también trabajaba en el colegio, asegura que "a mediados de curso le dijo que iba a por el director"); y esa denuncia dio lugar a que el Sr. Virgilio fuera detenido por la policía y que todo ello, además de repercutir en su ámbito familiar y personal, haya generado en el mismo un trastorno depresivo, tratado con antidepresivo y ansiolíticos. En definitiva, valoradas todas las circunstancias del caso, la Sala hace suyos los argumentos de la sentencia recurrida, estimando adecuada la cantidad de veinte mil euros fijada por el Juzgador de instancia.

CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juzgador "a quo", la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 94 de 2011, antes Procedimiento Abreviado número 63/2010 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 29 de septiembre de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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