Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 250/2011 de 31 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100029


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 250/2011 dimanante de los autos de Juicio de Faltas no 260/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Miguel , bajo la dirección jurídica de la Letrada dona María de los Ángeles Martín Blanco, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Bernarda , representada por el Procurador don José Luís Ojeda Delgado y defendida por el Letrado don Santiago M. Vega Montesdeoca.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas no 260/2011, en fecha uno de septiembre de dos mil once se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Debo absolver y absuelvo a Bernarda , de los hechos de la denuncia aquí formulada, declarando las costas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Miguel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal de dona Bernarda .

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que, en el ámbito del Juicio de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley, del conjunto de alegaciones vertidas por el recurrente ha de entenderse implícitamente invocado el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, se ha de comenzar senalando que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia deriva de la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante y la denunciada, manteniendo éstos versiones contrapuestas en orden a si el día de autos correspondía al denunciante estar o no con el hijo que tiene en común con la denunciada y si avisó o no a ésta de que ese viernes pretendía pasar la tarde con su hijo y le recogería del colegio; extremos éstos determinantes para poder determinar la existencia de la falta contra las relaciones familiares pretendida, habida cuenta de que de acuerdo con el convenio regulador aprobado judicialmente "el padre tendrá consigo a su hijo una tarde a la semana, desde la salida del colegio hasta las veinte horas, avisando a la madre con una semana de antelación qué día de la semana será"

Pues bien, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia, recayendo la apreciación probatoria en el que aquél se funda en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece este órgano de apelación, y no habiéndose practicado nuevas pruebas en segunda instancia, en ésta no es posible, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (expuesta, entre otras, en sentencias números 167/2002, de 18 de septiembre , 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005 ), revisar dicha valoración probatoria a fin de, en su caso, declarar probados los hechos denunciados y dictar sentencia condenatoria, pues ello supondría, además de la infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, 3o, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Miguel contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio de Faltas no 260/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, la pronuncio y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.