Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 88/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 45/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012100131

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00045/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

2252408F

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2011 0015130

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000088 /2012CR

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000020 /2011

RECURRENTE: Matías

Procurador/a: SANDRA DEL RIO FERNANDEZ

Letrado/a: ADRIAN ESPERON PEQUEÑO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 45

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ILMOS SRSPresidente:

D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MagistradosDª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de Febrero de 2012.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, en representación de Matías , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000020 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de Diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Matías como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384,2 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22,8 del Código penal , a la pena de 4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada.

" Unico.- resulta probado y así se declara que Matías , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 25-6-2008 por delito de conducción sin licencia, en sentencia de fecha 11.12.2008 por delito de conducción sin licencia y en sentencia de 21.2.2011 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y delito de conducción sin licencia; sobre las 12,55 horas del día 17.11.2011 condujo el vehículo matrícula Y .... AJ por el lugar de O Bao. El acusado carece de la preceptiva licencia para conducir vehículos a motor por no haberlo obtenido nunca y además por haber sido privado judicialmente en virtud de la sentencia anteriormente referida. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- -Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para su resolución.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a Matías , como autor de un delito de conducción sin licencia, a una pena de 4 meses y 16 días de prisión.

Por su parte el recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia en la forma en que eligió la pena privativa de libertad. En su alegación primera alega el recurrente que para determinar el tipo de pena a imponer hay que valorar el tipo de conducción del recurrente.

El actual art. 384 del Código Penal establece que: "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Las mismas penas se impondrán al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Atendido todo ello, hay que tener en cuenta que el tipo penal previsto en el artículo 384, párrafo 2º, inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado , pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado, y por extensión la vida e integridad física de los usuarios.

El artículo 1.1 del Reglamento General de Conductores afirma: "Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate".

En el apartado segundo de dicho artículo 1.1 se dice: "La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.

De estos preceptos se deduce que para la conducción válida de vehículos de motor y ciclomotores es necesaria la posesión del documento físico que habilita para lo mismo.

Así lo afirma textualmente el art. 1.2 del citado Reglamento: "Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el art. 2 TA Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción." Solo en casos especiales, los permisos y licencias de conducción podrán ser sustituidos por autorizaciones temporales.

SEGUNDO.- Entrando a resolver la cuestión planteada, nos encontramos con que el artículo 384 del Código Penal , en su párrafo 2º, último inciso, castiga a quien condujere "un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción", incriminando de esta forma una prohibición administrativa recogida en el art. 1 del Reglamento de Conductores , aprobado por RD 30/5/1997 establecida para garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos con el menor riesgo posible, sancionándose como falta muy grave la conducción de un vehículo sin ser titular de la licencia administrativa en el art. 65.5 J de la Ley de Seguridad Vial , redacción 15/2007, encontrándonos con una dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos, por lo que parece obligado deslindar ambos campos, que dado el tenor literal de los preceptos reseñados, la diferencia habrá de buscarse en la vulneración del bien jurídico protegido, sin que pueda efectuarse desde la perspectiva de una posible quiebra del principio de intervención mínima, pues aunque es cierto que los principios de intervención mínima, de subsidiariedad y de proporcionalidad del derecho penal exige reservar esta jurisdicción para resolver los conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal, debiendo acudirse a la vía penal sólo cuando ese primer control extrapenal no sea suficiente, sanción penal que no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Adentrándonos en la cuestión de cuál es el interés jurídico tutelado por el artículo 384 Código Penal , observamos que dicho precepto penal se halla ubicado en sede de los delitos contra la seguridad del tráfico en virtud de la reforma operada por el Código Penal mediante la Ley Orgánica 15/2007 de 30 noviembre que trata de dar respuesta a la preocupación social que generan los comportamientos infractores de las normas de circulación, intensificando la persecución penal de dichas conductas, permite inferir que el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad en el tráfico rodado y, por extensión, la vida e integridad física y usuarios de la vía, que es evidente se pondrá en peligro por quien maneja un vehículo o un ciclomotor sin tener la suficiente pericia para ello, acreditada y justificada mediante la expedición del permiso o licencia correspondiente, acerca de lo cual ya se pronunció la jurisprudencia anterior hasta la despenalización por la LO 8/1983, que consideraba que el fundamento de la punición de la conducta ahora nuevamente criminalizada, consiste en "el riesgo potencial contingente de que conduzcan por las vías públicas de España inexpertos que no hayan justificado adecuadamente que física, mental e intelectualmente están en condiciones de conducir correctamente" ( STS.23/2/72 ), estimando que dicha conducta delictiva de conducir sin permiso, como tipo eminentemente formal, se comete "con independencia de la capacidad real que en el orden meramente técnico pueda tener el conductor, pues lo que el precepto sanciona es precisamente el hecho de conducir tal clase de vehículos (aparatos de por sí peligrosos) sin que los organismos oficiales correspondientes hayan constatado la capacidad técnica del conductor" ( STS.14/2/66 ).

Atendido todo ello, entendemos que el tipo penal previsto en el artículo 384, párrafo 2º, inciso final, es un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir sin haber obtenido el permiso, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en el tráfico rodado, y como hemos dicho, por extensión la vida e integridad física de los usuarios, de manera que es indiferente que el acusado condujera de forma "regular", toda vez que este dato es irrelevante para la comisión del hecho que nos ocupa.

TERCERO.- El segundo motivo que aparece en el escrito de recurso de apelación alega error en la valoración de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo" todo ello porque, aduce el recurrente, la Juez de Instancia no alega cual es el factor de riesgo creado, pero ignora el recurrente que estamos ante un delito de riesgo abstracto y no de resultado como ya se ha indicado, confunde el recurrente el delito de conducción temeraria en el que si se exige acreditar la conducta peligrosa, con el delito de conducción sin carnet en el que la forma de conducir es irrelevante, es más, si el acusado hubiera conducido de forma irregular habría podido ser acusado de este tipo penal, cosa que no se ha hecho, por lo que la forma en que conducía no tiene relevancia alguna para determinar la mayor o menor pena a imponer.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de desproporción de la pena impuesta vuelve a incidir el recurrente en la conducción normal que el acusado realizaba, hecho este que no es relevante para la apreciación del tipo penal por el que se le condena, y si es en cambio relevante la apreciación que hace la Juez de Instancia sobre la reincidencia del acusado, el cual ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad por circula sin carnet lo cual demuestra un total desprecio hacia este requisito, efectivamente, como muy bien razona la Juez de Instancia el acusado ha sido anteriormente condenado a pena de trabajos en beneficio de la Comunidad sin que dichas penas hayan surtido el más mínimo efecto en su conducta, y sin que mostrara el más mínimo arrepentimiento de manera que es evidente que la pena de de trabajos en beneficio de la Comunidad no ha surtido el más mínimo efecto en orden al arrepentimiento del acusado, por lo que la privación de libertad es el paso siguiente y la extensión en la que se le impone en adecuada al hecho de la reincidencia, por lo que la misma ha de ser confirmada.

QUINTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso deapelación interpuesto por Matías , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2, de Pontevedra, con fecha 1/12/2011 en el Juicio Rápido nº 20/2011 , causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaría doy fe.

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