Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 45/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7984/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 7984/2011- 2R
ASUNTO PENAL.- 463/10.
JUZGADO: PENAL NÚM.14.
SENTENCIA NUM. 45 /2012.
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
En la Ciudad de Sevilla, a 31 de enero de Dos Mil Doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 463/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 14 de ésta capital, seguido por delito de desobediencia contra el acusado Dionisio cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal contra la sentencia dictada por el citado juzgado, y siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de marzo de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Dionisio como autor de un delito ya definido de DESOBEDIENCIA GRAVE, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, delito en el que s e encuentra englobada la falta imputada. Al pago de las costas procesales; y con indemnización a la perjudicada Fátima en la suma de 338,85 € más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Dionisio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose la deliberación y fallo el día 13 de enero de 2012.
Hechos
No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida y en su lugar se da por probado que el acusado no consta que fuera apercibido personalmente de la parte dispositiva del auto de 23 de junio de 2006 ni que su incumplimiento podría dar lugar a proceder contra él por delito de desobediencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Dionisio por delito de desobediencia a la autoridad judicial, su representación procesal interpone recurso de apelación entendiendo que la sentencia se ha dictado habiéndose apreciado de modo erróneo la prueba practicada y se han vulnerado las normas del ordenamiento jurídico, respecto al delito objeto de acusación. Afirma el apelante en su recurso, que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación.
Conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (vid. SSTC 189/1998, de 28 de septiembre , 120/1999, de 28 de junio , 249/2000, de 11 de noviembre , etc .), el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado. El derecho a la presunción de inocencia impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).
Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que hemos de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 , 217/89 y 283/93 , ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable.
Por otro lado, tampoco debe olvidarse la vigencia en el proceso penal del principio "in dubio pro reo", proclamado por la jurisprudencia, que viene declarando de forma reiterada (vid. p. ej. STS 31-1-1983 ) que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable, antes que el riesgo de condenar a un inocente.
SEGUNDO.- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal, no considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia. Ciertamente, conforme a constante jurisprudencia y al artículo 741 de la L.E.Cr . la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del Juez o Tribunal de instancia, dado que se encuentra en una mejor posición que éste Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación ( STS 28-10-99 , entre muchas más), señalándose en sentencia del T.S. de 28- 02-98, entre otras, que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, la valoración de la prueba que hace la juzgadora no nos parece acertada. Analizando las actuaciones concluimos que no existe prueba alguna de la que deducir que el acusado fuera conocedor ni apercibido personalmente de la parte dispositiva del Auto de 23 de junio de 2006 y en todo caso, el incumplimiento autorizaría la ejecutante a pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero a costa del ejecutado o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, pero no se le advierte de la posible responsabilidad por delito de desobediencia,
La doctrina, así como la jurisprudencia, cuando han tratado el delito o falta de desobediencia, han sido unánimes al señalar que el mero incumplimiento de una sentencia o de una resolución administrativa, no es punible, ya que el remedio jurídico que el ordenamiento prevé en ese caso no es la respuesta penal, sino la ejecución forzosa.
Para que pueda apreciarse punible el incumplimiento es necesario, en primer lugar, la existencia de una orden o requerimiento concreto, y, en segundo lugar, la constancia de la recepción por el destinatario. a fin de que éste no pueda llamarse a engaño sobre la trascendencia del asunto y las consecuencias de su posible conducta incumplidora.
Como señala la S.T.S. de 10-7-1992 "la base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso, y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace".
Cumplidos estos requisitos objetivos, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntarias al cumplimiento de la orden o mandato ( S.T.S. 22-6-92 ) de manera que el certero conocimiento de la orden unida a la voluntad de incumplirla se erigen en el elemento subjetivos del delito. En todo caso, es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados ( SS 5-07-89 ).
En consecuencia no puede considerarse punible como delito o falta el mero incumplimiento de una sentencia o auto, cuando no conste que haya precedido un requerimiento judicial, recibido formalmente por el acusado que le conminara a la realización de una conducta concreta.
En las presentes actuaciones no consta se ha practicado por el Juzgado requerimiento personal al acusado, cuando bien pudo hacerse, lo que hace en definitiva que, no habiendo cumplido con lo indicado en el fundamento de derecho anterior, procede estimar el recurso de acuerdo con el criterio de la defensa del acusado, por no concurrir los requisitos procesales relativos al delito de desobediencia.
El Auto de 23 de junio de 2006 fue notificado a la representación procesal del acusado, pero se desconoce si fue notificado la acusado, este lo niega y no consta acuse de recibo en estas actuaciones. Tampoco consta que se le advirtiera del contenido de la parte dispositiva del Auto ( requerimiento y apercibimiento con ejecutar a su costa). Cierto es, que no resultará exigible que siempre y en todo caso dicho requerimiento se haga personalmente de modo tal que el no afectado en dicha forma deba tenerse por no hecho a los efectos del delito que nos ocupa, sino que por el contrario, resultará admisible cualquier forma de notificación que permita concluir, sin lugar a dudas, que el sujeto agente tuvo conocimiento del contenido del mandato. Así las SS.T.S 29- 04-83 y STC 18-09-88 han venido a significar que aunque la notificación no se haya realizado personalmente, el requerimiento se cumple si tuvo conocimiento del mismo y consta la actuación pasiva ante las órdenes de paralización.
En el presente caso, como hemos expuesto, no se pude deducir contra reo que el acusado conociera el tenor literal del Auto que se dice desobedecido y por ello la sentencia debe ser revocada y el acusado debe ser absuelto.
El juicio sobre la credibilidad de los declarantes compete en principio al Juez que ha percibido sus declaraciones con inmediación, pero ello no significa que el órgano de apelación no pueda revisar los razonamientos expuestos para fundamentar esa credibilidad y detectar omisiones, incongruencias o ausencia de lógica en esos razonamientos que permitan modificar la apreciación probatoria.
Íntimamente ligado a ello, debe de tenerse en cuenta que, como recuerda la STC 123/2002 de 20 de mayo EDJ 2002/18826 , "la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda firmarse que la declaración de culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".
La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado debe llevar, necesariamente, a concluir que la valoración por la Juzgadora de instancia de las declaraciones debe reputarse equivocada al no haber tomado en consideración las siguientes circunstancias: 1) No consta orden expresa recibida, 2) No consta haber recibido con acuse de recibo el Auto ni haber sido apercibido del contenido de su parte dispositiva y 3) El apercibimiento no es de delito de desobediencia, sino de hacerlo a su costa.
Así las cosas, existiendo motivos razonables para sustentar una duda razonable sobre si hubo o no desobediencia efectiva, revocando la sentencia, procede absolver al acusado Dionisio .
TERCERO.- Se estima, por lo expuesto, el recurso de apelación.
CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas de la instancia y las devengadas en esta alzada.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Dionisio contra la resolución dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado Penal núm. 14 de Sevilla, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en consecuencia DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dionisio de todos los cargos que se le imputan, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Sr. Presidente D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO votó en Sala pero no pudo firmar. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
