Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1043/2010 de 27 de Febrero de 2013

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 04013370012013100516

Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1567

Núm. Roj: SAP AL 1567/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Teléfono: 950-00-50-10, Fax:950-00-50-22
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1043/2010
Asunto: 100846/2010
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 122/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº4)
Negociado: AD
Contra: Juan Ignacio
Procurador: ANTONIO MOLINA MIRAS
Abogado: ALBERTO MARTOS SILVA
Ac.Part.: Belen y Camino
Procurador: ALICIA DE TAPIA APARICIO
Abogado: ELOISA MARÍA ROMERO CAMPOS
1SENTENCIA Nº 45/2.013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Laureano Martínez Clemente
D. Ángel Villanueva Calleja
Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería
Diligencias Previas 6489/2009
Nº de Sala 43/2010
En la ciudad de Almería, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sección 1ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de referencia, seguida por
delitos de falsedad y estafa.
Es acusado Juan Ignacio , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, hijo de Artemio y Elvira
, natural de Lorca (Murcia), vecino de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Antonio
Molina Miras y defendido por el Letrado D. Alberto Martos Silva.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Belen y Camino ,
representados por la Procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y defendidos por la Letrada Dª María
Eloísa Moreno Campos.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra Juan Ignacio . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar los días 4 y 7 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de falsificación en documentos públicos y oficiales del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3 º y art. 74 del Código Penal ; B) un delito de falsificación de documento público del art. 392, en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del Código Penal , en concurso medial con C) un delito de estafa de los arts.

248.1 y 249 del Código Penal . Consideró responsable de todos los delitos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se le impusieran: por el delito A), 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y 10 meses multa a 12 euros día; por los delitos B) y C), la pena única de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y 10 meses de multa a 12 euros día; pago de costas e indemnización en 3.000 euros a favor de Belen y Camino .



CUARTO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de falsificación en documentos públicos y oficiales del art. 392 en relación con el art. 390.2 º, 3 º y 4º inciso primero y art. 74 del Código Penal , y B) un delito continuado de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250 6º inciso último, en relación con el art. 74 del Código Penal ; todo ello en relación con el art. 77 del Código Penal . Consideró responsable de todos los delitos en concepto de autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, interesó se le impusieran: por el delito A) la pena de prisión de 2 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial y multa a 12 euros, y por el delito B) la pena de 4 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y multa de 10 meses a 12 euros; penas todas ellas que, por aplicación del art. 77, se sustituyen por las únicas de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial y multa de 10 meses a 12 euros; pago de costas e indemnización a favor de Belen y Camino en 3.000 euros, más intereses desde la fecha en que fue entregada dicha cantidad, más 15.000 euros por daños y perjuicios, y costas.



QUINTO.- La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución por no haber perpetrado delito alguno.



SEXTO.- Se ha rebasado el plazo legal para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa y a coincidencia de múltiples señalamientos.

2HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el mes de abril de 2004, Belen y su esposa Camino , residentes en la localidad de Cantoria, decidieron practicar una segregación en una finca propiedad de Camino , a fin de vender la parte segregada, a cuyo fin acudieron al bufete del letrado Juan Francisco Rodríguez Reche, sito en la misma población; el letrado en cuestión no se dedicaba a este tipo de gestiones, pero tenía conocimiento de que sí lo hacía la empresa 'Sagarra Servicios', en la que era empleado el acusado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, al cual conocía además de antiguo, por lo cual Juan Francisco Rodríguez derivó a éste el encargo y, así, pasadas unas semanas y una vez Belen y Camino le hubieron facilitado la documentación correspondiente, Rodríguez Reche la transmitió al acusado; asimismo, Juan Ignacio indicó a Juan Francisco Rodríguez Reche que los clientes tenían que anticipar la suma de 3.000 euros, por lo cual éste pidió dicha cantidad a aquéllos, les entregó a cambio un recibo, datado a 7 de junio de 2004 y, a su vez, hizo entrega del dinero al acusado. Éste, entonces, elaboró un documento en forma de copia simple de escritura pública de venta de inmuebles en la que hizo figurar como datos que era otorgada en fecha 20 de junio de 1999 en la Notaría de Eduardo Pérez Hernández, sita en Purchena, con nº de protocolo 1120, apareciendo Belen como vendedor y Camino como compradora, y la presentó en la Gerencia Territorial del Catastro, indicando al matrimonio, a través de Rodríguez Reche, que ya estaba hecha la gestión.

Unos dos años después, Belen y Camino , confiados en que la documentación estaba ya en orden con vistas a la venta del trozo que creían segregado, acordaron con un tercero su venta, recibiendo a cuenta la suma de 6.000 euros, pero, cuando se hallaban realizando las gestiones para escriturar dicha venta, se descubrió el contenido irreal de la documentación presentada en el catastro, por lo que no pudieron consumar la venta en cuestión, teniendo que devolver la suma recibida.



SEGUNDO.- En fecha no concretada, anterior al mes de abril de 2005, Carlos Antonio , propietario de cuatro viviendas en el PARAJE000 de Cantoria, acudió al bufete del letrado Juan Francisco Rodríguez Reche para que le tramitara la obtención de las licencias precisas para el otorgamiento de la escritura de obra nueva, así como la gestión para llevar a cabo dicho otorgamiento; el letrado, por los mismos motivos indicados en el anterior apartado, trasladó el encargo al acusado Juan Ignacio . Éste confeccionó cuatro documentos iguales en forma de copias de certificado de final de obra, incluyendo una identificación imaginaria de las personas del arquitecto proyectista y de la empresa constructora y presentándolas en la Gerencia Territorial del Catastro para su unión a los expedientes catastrales nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , relativos a las viviendas en cuestión. Asimismo, elaboró cuatro documentos iguales en forma de copia simple de escritura pública de obra nueva en la que hizo figurar como datos que era otorgada en fecha 20 de enero de 2005 en la Notaría de Eduardo Pérez Hernández, sita en Purchena, con nº de protocolo 1533, apareciendo como propietario de la obra y otorgante Agapito , padre de Carlos Antonio , y la presentó en la Gerencia Territorial del Catastro.



TERCERO.- En fecha no concretada, anterior junio de 2007, el acusado elaboró dos documentos en forma de sendas copias de escrituras públicas de compraventa de inmuebles, encabezándolas como otorgadas en la Notaría de Nicolás José Gómez de Mercado García, sita en Huércal-Overa, y haciendo figurar en ellas los siguientes datos: a) escritura otorgada el 6 de agosto de 1999, con nº de protocolo 730, apareciendo Aurelio como vendedor y Artemio , padre del acusado, como comprador; b) escritura otorgada el 17 de noviembre de 2004, con nº de protocolo 2703, compareciendo Artemio como vendedor y Eulogio , hermano del acusado, como comprador. El acusado Juan Ignacio presentó ambas escrituras en el Catastro.



CUARTO.- En fecha no concretada, anterior a junio de 2007, Jacinto decidió elevar a escritura pública unas compraventas de fincas sitas en Cantoria que había llevado a cabo, por lo que contactó con el acusado, al que conocía de tiempo atrás, a fin de que realizara las gestiones necesarias para ello, entregándole a tal fin la documentación relativa a las fincas. El acusado, entonces, elaboró dos documentos en forma de sendas copias de escrituras públicas de compraventa de inmuebles, fechando ambas a 20 de enero de 2006, encabezándolas como otorgadas en la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo, sita en Albox, haciendo figurar en ellas los siguientes datos: a) escritura con nº de protocolo 156, apareciendo Gabriela como vendedora y Jacinto como comprador; b) escritura con nº de protocolo 158, compareciendo Raúl como vendedor y Jacinto como comprador. El acusado presentó ambas escrituras en el Catastro.



QUINTO.- En fecha no concretada, anterior a junio de 2007, Severino decidió elevar a pública una compraventa de una finca sita en Cantoria que había efectuado a su suegra, Ofelia , por lo que entró en contacto con el acusado Juan Ignacio para que realizara las gestiones necesarias para ello, entregándole a tal fin la documentación de la finca, así como 3.000 euros para honorarios y gastos. El acusado, entonces, confeccionó un documento en forma de escritura pública de compraventa de inmueble en la que hizo figurar como datos que era otorgada en fecha 20 de diciembre de 2005 en la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil- Albaladejo, sita en Albox, con nº de protocolo 2153, apareciendo Ofelia como vendedora y Severino como comprador, y la presentó en la Gerencia Territorial del Catastro.



SEXTO.- En fecha no concretada, anterior a junio de 2007, el acusado elaboró un documento en forma de copia de escritura pública, haciendo figurar en ella como datos que era otorgada el 2 de septiembre de 2005 en la Notaría de Eduardo Echeverría Soria, sita en Huércal-Overa, con nº de protocolo 1048, apareciendo como otorgantes el propio acusado y su hermano Eulogio , y expresando en ella una segregación llevada a cabo en una finca rústica por el primero a favor del segundo. La presentó en la Gerencia Territorial del Catastro.

SÉPTIMO.- En fecha no concretada, anterior a septiembre de 2007, el acusado elaboró un documento en forma de escritura pública de división material de finca y disolución de comunidad, haciendo figurar en ella como datos que era otorgada el 23 de julio de 2004 en la Notaría, de D. Nicolás José Gómez de Mercado García, sita en Huércal-Overa, con nº de protocolo 2714, compareciendo como otorgantes el propio acusado y su hermano Eulogio , y la presentó en el Catastro.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos descritos en el plural relato fáctico que precede son legalmente constitutivos: a) todos ellos, de un delito continuado de falsificación en documentos públicos y oficiales previsto y sancionado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º y con el art. 74 del Código Penal, y b) el narrado en el apartado primero constituye, además, un delito de estafa tipificado en el art. 248.1 y sancionado en el art.

249 del mismo texto legal .

1. El delito continuado de falsedad se perpetra en cuanto, en una pluralidad de ocasiones similares y con un proceder común y repetido en cada caso, se confeccionan deliberadamente documentos como públicos y se presentan para su efecto de constancia en el Catastro, además de los certificados de final de obra indicados en el apartado 2º que adquieren carácter oficial al ser presentados con efectos jurídico administrativos en el mismo organismo oficial, todo ello con evidente voluntad de reflejar unas relaciones y situaciones jurídicas distintas a las reales, lo cual caracteriza la simulación documental que pena el apartado 2º del art. 390.1, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo referente tanto a este tipo penal como a su predecesor del anterior Código Penal de 1973 ( SS. Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 , 28 de enero de 1999 , 28 de octubre de 2000 y 22 de abril de 2002 ) y, al mismo tiempo, atribuye en tales documentos intervención a personas que no la han tenido (apartado 3º de la misma norma). Ello está sobradamente probado a través de las informaciones oficialmente transmitidas en su día al Catastro y al Juzgado de Instrucción por los Notarios cuya intervención como fedatarios autorizantes se fingió, los cuales han declarado además como testigos, aparte de las igualmente claras declaraciones testificales de la mayoría de las personas cuya identidad ha sido mendazmente incluida en los documentos en cuestión.

No cabe añadir la aplicación del apartado 4º del art. 390.1 que interesa la acusación particular, por ser evidente que tal conducta sólo es típica cuando viene ejecutada por autoridad o funcionario público, siendo excluida en el art. 392 cuando es cometida por particular.

2. En cuanto al delito de estafa, se comete en cuanto, con engaño y evidente ánimo de lucro que se deduce racionalmente de la propia dinámica comisiva, se aparenta la realización de una tramitación documental, obteniendo de ello un beneficio económico en forma de provisión de fondos a cambio del perjuicio que se irroga quienes hicieron el encargo, los cuales pierden la suma pagada sin obtener provecho alguno y ven frustrado su proyecto de disposición de inmuebles que les había llevado a encargar la gestión. Concurren por tanto los elementos exigibles para entender perpetrado el delito que tipifica el art. 248 del Código Penal , es decir: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, y 6) ánimo de lucro ( SS. Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 , 4 y 18 de julio de 2005 entre muchas otras. La prueba de los hechos que integran esta figura está constituida por las declaraciones testificales prestadas tanto por el perjudicado Belen como por el testigo Augusto , constando a su través la actuación engañosa y el perjuicio económico causado.

En la estafa no se aprecia continuidad delictiva, debiendo ser reputado el hecho como un delito singular y no continuado, a tenor de la calificación del Ministerio Fiscal, ya que se aprecia la comisión de un único acto defraudatorio, el narrado en el apartado primero del relato fáctico del que resultan perjudicados los hoy acusadores particulares.

Tampoco hay base para aplicar la circunstancia agravatoria específica interesada por la acusación particular, prevista en el art. 250.1.7º inciso último del Código Penal en la época de perpetración del hecho (hoy art. 250.1.6º inciso último), consistente en el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional.

Como reiteradamente indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el apartado normativo en estudio recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, una consistente en el aprovechamiento de la confianza que a la víctima produce la aparente capacidad y buen hacer del agente como profesional o empresario, y otra el abuso de relaciones personales preexistentes entre ambos. Por tanto, no basta con un abuso de la mera apariencia de solvencia, fiabilidad o de la confianza, lo cual subyace como base del engaño en todo delito de estafa y no es por tanto bastante para a la vez agravar el tipo básico, sino que se exige un plus de mayor confianza o mayor credibilidad; en palabras de la reciente S. Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 , ' la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ', debiendo ser por tanto objeto de una interpretación restrictiva (en el mismo sentido, SS. 20 de junio de 2001 , 14 de junio de 2005 y de noviembre de 2010). En el presente caso, no se aprecia que exista una pantalla de especial credibilidad o eficacia empresarial en la que se escudase el agente para llevar a cabo el hecho, hasta el punto de que, como ha quedado descrito, los perjudicados ni siquiera le escogieron personalmente para realizar las gestiones que eran de su interés, sino que habían acudido para tal menester a un letrado que fue quien, al no dedicarse él a estas gestiones, contactó con el acusado por ser empleado de una empresa que sí lo hacía, pero, insistimos, sin que se aprecie ese añadido de aparente prestigio o credibilidad que justificaría la aplicación del subtipo agravado.

El delito de estafa se halla en relación de concurso medial con la conducta falsaria que se describe en el mismo apartado 1º de los hechos probados, no obstante lo cual las conductas deberán sancionarse por separado como después se razonará al motivar las penas a imponer.

3. Aunque carezca prácticamente de relevancia en orden a la tipificación e incluso a la punición, dada la numerosa cantidad de hechos delictivos cuya sanción como delito continuado de falsedad se consagra, no cabe entrar en el enjuiciamiento del hecho que la acusación ejercitada por Belen y su esposa Camino describe en la conclusión primera apartado III de su escrito de calificación definitiva, sobre copias de escrituras en que se hace figurar a Darío , Celestina y Eloy , ni cabe apreciar otra estafa que la que constituye objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, es decir, la referente a los propios acusadores particulares. Efectivamente, dicha parte actúa como acusación particular, lo cual le legitima plenamente para perseguir el hecho que a ella afecta, y asimismo puede coadyuvar con el Ministerio Fiscal en la persecución de aquellos otros que sirven de base a la acusación de dicho ministerio público. Ahora bien, el hecho que ahora excluimos ni es objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ni se trata de un hecho que, por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos y por su contenido, no permita la personación de un interés particular, es decir, de quienes antes han sido reseñados si se hubieran considerado ellos mismos perjudicados. Como dice la S. Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , ' satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva ' (en el mismo sentido, SS. 17 de diciembre de 2007 y 20 de enero de 2010 ).



SEGUNDO.- De los referidos delitos es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Juan Ignacio , conforme a lo previsto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , por haberlos realizado de modo directo y personal, como se desprende de la prueba antes referenciada, así como de la declaración prestada por el acusado a presencia judicial en la fase instructora. Efectivamente, en la mayoría de los hechos individualizadamente descritos supra , el encargo asumido por el acusado y consiguiente actuación torticera por parte del mismo viene constatado a través de las declaraciones testiticales de las personas cuyos nombre fueron utilizados en los documentos falsos, y así ocurre concretamente con los relativos a Belen , Carlos Antonio (ambos corroborados por el testigo Augusto ), Jacinto y Severino ; esta declaración no ha sido factible respecto de los hechos relativos a su propia familia y, en concreto, a su padre Artemio y a su hermano Eulogio , al haber fallecido ambos, pero es lo cierto que, en la declaración válidamente emitida por el acusado en la fase instructora en fecha 19 de mayo de 2008 (f. 495 de las actuaciones), con intervención letrada y respeto a las garantías procesales, admite y asume específicamente la manipulación de dos de las copias de escrituras (las numeradas NUM006 y NUM007 ) y, en general, viene a justificar genéricamente las falsedades entonces investigadas diciendo que en el propio Catastro le recomendaron ' que en vez de presentar documentos privados manipulara escrituras ', tratando de justificar su proceder en base a que ' el declarante no ha cobrado nada por estos trabajos...que no ha causado perjuicios a nadie ' En definitiva, se trata de una serie de conductas con similar técnica comisiva, algunas de ellas relativas a los derechos e intereses de su propia familia, cuya autoría se estima así acreditada, debiendo insistirse respecto de la declaración que ahora valoramos que, a la vista del resultado del plural resto de la prueba practicada, se considera manifiestamente más acorde con la misma y, por tanto, mucho más fiable que la puramente autoexculpatoria que el acusado ha venido a llevar a cabo en el juicio oral.



TERCERO.- En la ejecución de los delitos no se alega en las conclusiones definitivas ni es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO.- Respecto de las penas a imponer, el Ministerio Fiscal integra en la falsedad continuada todas las conductas falsarias salvo la primera, que segrega para unirla a la estafa en relación de concurso medial y, así, solicita unas penas por el delito continuado de falsedad y otras conjuntas por el concurso de delitos, en tanto la acusación particular aprecia continuidad delictiva en todos los delitos, proponiendo una punición única.

Sin embargo, en el presente caso, siguiendo la calificación delictiva propuesta por el Ministerio Fiscal como ya quedó expresado en el Fundamento 1º, considera la Sala aplicable el art. 77.3 del Código Penal , a cuyo tenor el concurso ideal de delitos debe ser penado por separado cuando tal solución sea más beneficiosa para el reo. Efectivamente: 1. Siguiendo la técnica propuesta por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal , el delito continuado de falsedad habría de ser sancionado con la pena tipo (6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses) en su mitad superior, es decir, la pena de prisión partiría de un mínimo de 1 año y 9 meses, y el delito de falsedad en concurso con el de estafa sería sancionable con la pena tipo de la infracción más grave (6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses) también en su mitad superior, resultando igualmente una pena mínima de 1 año y 9 meses de prisión.

2. Por el contrario: a) Deben incorporarse las siete conductas falsarias, sin excepción, a la continuidad delictiva, considerándose justas las penas de 2 años de prisión y 10 meses multa con cuota diaria de 10 euros, conforme a lo dispuesto en los arts. 50 , 66 y 74 del Código Penal , ello teniendo en cuenta la pluralidad de hechos perpetrados, pero también la carencia de constatación de perjuicios materiales en muchos de los casos, el tiempo transcurrido desde su comisión y, en cuanto a la cuota diaria de multa, la falta de constancia sobre una holgura patrimonial en el acusado que justificase la fijación de una cuota mayor.

b) La estafa ha de ser penada de modo individual y separado, estimándose justa la pena de 1 año de prisión, atendiendo a los parámetros específicamente establecidos en el art. 249 del Código Penal en unión de los genéricamente dispuestos en el art. 66 del mismo texto legal , especialmente al importe de lo defraudado y tiempo transcurrido desde su perpetración.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal , el responsable criminalmente de un delito o falta debe responder también civilmente. En este sentido, el acusado ha de resarcir a los perjudicados Belen y Camino en la suma de 3.000 euros que éstos le transmitieron, más su interés legal desde la fecha de entrega, entendiéndose por tal la que se hace constar en el recibo obrante al folio 424, 7 de junio de 2004, así como 7.000 euros más en concepto de resarcimiento prudencialmente evaluado por los perjuicios que claramente se derivan de la frustración de la venta proyectada e incluso iniciada por los interesados, así como por las molestias y daños morales consiguientes, habiendo llegado incluso a estar imputados ellos mismos.



SEXTO.- El responsable de los delitos enjuiciados debe asumir el pago de las costas, por disponerlo así el art. 123 del Código Penal , costas que incluyen tanto los derechos de procuradores como los honorarios de letrados ( art. 2412 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica reiteradamente que, por regla general, la imposición de costas al acusado debe incluir las producidas por la actuación de la acusación particular, tanto si se trata de delitos perseguibles sólo a instancia de parte, en cuyo supuesto la inclusión es preceptiva en todo caso por disposición del art. 124 del Código Penal , como si se trata de delitos perseguibles de oficio, en cuyo caso esas costas sólo se excluyen excepcionalmente cuando exista una acentuada desproporción, error o heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y los pronunciamientos de la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia, como indica la reciente S. Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 , (en similar sentido, SS. 24 de marzo de 2006 y 28 de julio de 2007 ). En el presente caso, la acusación particular ha calificado por los delitos de cuya comisión deriva la condena, de modo que no hay ni heterogeneidad manifiestamente divergente ni tampoco desproporción en las pretensiones por el hecho de que acusación y sentencia se distingan en la extensión de la pena y responsabilidad civil inherente a la penal; por todo ello, no se ve motivo para aplicar este criterio excepcional de exclusión.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos al acusado Juan Ignacio , como autor directo de un delito continuado de falsificación en documentos públicos y oficiales y un delito de estafa, infracciones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) Por el delito continuado de falsedad, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de diez euros.

b) Por el delito de estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Belen y Camino en las sumas de TRES MIL EUROS, más su interés legal desde el 7 de junio de 2004, y SIETE MIL EUROS.

c) Por ambas infracciones, al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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