Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 8/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 06015370012013100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00045/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2013 0100328
ROLLO:R.APELACION ST MENORES 0000008 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: Proc. Juzgado Menores 0000305 /2012
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 8/2013
Procedimiento Expediente 305/2012
Juzgado de Menores
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 45/2013
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo.
Magistrados.
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 29 de Abril de dos mil Trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 305/2012-; Recurso Penal núm. 8/2013; Juzgado de Menores*»], seguida contra los menores Ambrosio , Emiliano Y Jorge ; defendidos respectivamente por los Letrados D. CARLOS FRANCO DOMÍNGUEZ, DÑA BELÉN HERNÁNDEZ GRAGERA Y DÑA CIPRIANA CEREZO NÚÑEZ; por un delito de «DAÑOS».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Menores , se dicta sentencia de fecha 6/3/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Que debo imponer e impongo, por la comisión de un DELITO DE DAÑOS, a cada uno de los menores Ambrosio , Emiliano , Jorge , las medidas siguientes: PRESTACIÓN EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD DURANTE CUARENTA HORAS, con contenido cívico, siendo ello firme al haber mostrado los menores y sus letrados conformidad.
Asimismo, procede condenar como responsables civiles directos y solidarios a los menores Ambrosio , Emiliano , Jorge y sus representantes legales, Ambrosio - Palmira ; Luis Pedro Apolonia ; Carmelo - Julia , quienes deberán indemnizar a la perjudicada Dª Adelina en la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (725,83 €), más intereses legales de demora.»
SEGUNDO .- Notificado dicha sentencia a las partes, por los letrados DÑA BELÉN HERNÁNDEZ GRAGERA, DÑA. CIPRIANA CEREZO NÚÑEZ y D. CARLOS FRANCO DOMÍNGUEZ; quienes actúan en defensa de los menores Emiliano , Jorge Y Ambrosio , se interpuso recurso de apelación contra la misma.
TERCERO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 8/2013.No se celebró vista al concretarse el objeto del recurso en esta alzada a la resolución de una cuestión estrictamente jurídica relativa a la responsabilidad civil derivada del hecho punible cuya autoría fue reconocida por los tres menores, y respecto de la cual constan en la causa sendos y respectivos recursos que desarrollan alegaciones y fundamentación al respecto.
CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Fundamentos
PRIMERO .- El juicio que fue ventilado en la instancia desembocó en una sentencia que condenó a los tres menores cuyas representaciones ahora recurren, a sendas medidas consecuentes a considerar probada la autoría de aquellos de un delito de daños, que dichos menores, por lo demás, vinieron a reconocer.
Se centran los tres recursos interpuestos en la discrepancia en orden al montante o cuantía de la indemnización correspondiente a la responsabilidad civil por los daños causados por los menores en el vehículo propiedad de su profesora. Con argumentos diversos y con finales pretensiones que van desde la poco realista de no haber de indemnizar cantidad alguna debido a la imposibilidad de determinación; la alternativa de diferir dicha concreción a la fase de ejecución de sentencia, hasta aquella, más rigurosa y ponderada que aboga por la necesaria reducción de la misma, más acorde y cercada a la realidad del daño causado.
Esta Sala en ocasiones reiteradas ha puesto de relieve que la determinación de la indemnización es cuestión de hecho que como tal está reservada al libre arbitrio del juzgador de Instancia a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, y que su criterio ha de prevalecer, por objetivo imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte.
No es el caso considerar que la conclusión fue arbitraria, pero es lo cierto que la misma se aparta en parte de la lógica vinculada con la necesidad de reparar el verdadero daño causado o al menos, el que razonable y suficientemente haya podido ser acreditado. En este sentido, desde luego no son de recibo las declaraciones de la perjudicada cuando, en su día, manifestó que hizo constar sólo dos ruedas en lugar de las cuatro porque estaba muy 'nerviosa', como tampoco pueda con rigor compartirse que aunque no estuvieran dañadas todas las ruedas, resultaba técnicamente aconsejable cambiar el juego completo. Ciertamente, parece más razonable y equilibrado el abono por la reparación de las dos ruedas respecto de las que no cabe duda alguna fueron efectivamente dañadas por los menores, descartando de este modo que pueda producirse injusto enriquecimiento.
De este modo es procede la estimación parcial de los recursos en el sentido de reducir el cuantum indemnizatorio a la cantidad de 362,91 euros, concretado en el valor de dos ruedas a partir del propio valor tasado pericialmente.
SEGUNDO.- Así, es perfectamente aplicable al caso la doctrina en virtud de la cuál, por lo que se refiere a la existencia del daño como presupuesto de carácter objetivo es de exigir que el reclamante demuestre de manera clara su realidad y cuantía, al proclamar que el perjuicio indemnizable ha de ser real y efectivo y su prueba precisa y categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos ( SS. 30-5-1985 , 29-9- 1986 y 7-6-1988 ), por más que pueda compartirse que resulta siempre más conveniente para el general estado y perfecta estabilidad de un vehículo que se reponga completo el juego de ruedas. Cuestión diferente es que ello haya de ser con cargo a quien con la realización de un hecho penal generó un daño, a la postre, de entidad inferior.
La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, o ex delicto, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, de modo que el mismo no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. A tal equilibrio propio de la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, se refieren claramente los arts 1106 y 1107 del C.C .
Si la prueba del perjuicio económico ciertamente opera como conditio sine qua non para generar la obligación de indemnizar, procede por lo expuesto que la Sala acuerde alterar a la baja la conclusión del juzgador, excepcionando en este caso, la regla general que apunta a su privilegiado análisis del material probatorio.
TERCERO.- Sin méritos para establecer una condena de las costas procesales al no apreciarse temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE los tres recursos; interpuestos por las representaciones letradas de los menores Emiliano , Jorge Y Ambrosio ; contra la sentencia nº 46 de fecha 6/03/2013 , revocando dicha sentenciaen el único sentido de modificar la cantidad indemnizatoria establecida en la misma que en lugar de 725,83 euros, fijamos en su mitad, es decir, trescientos sesenta y dos euros con noventa y un céntimos, (362,91 euros),manteniendo el resto de pronunciamientos, y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Contra la presente Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaración
para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.
Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda , ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 29 de Abril de dos mil Trece.
