Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 242/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100037

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo: 242/12

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE IBIZA

Proc. de origen: JUICIO DE FALTAS nº 367/11

SENTENCIA núm. 45/13

En PALMA DE MALLORCA, a 28 de Enero de 2.013.

Vistos por mí, FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 242/12 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 147/12 de fecha 07/05/12, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 367/12, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza , cuya parte dispositiva dice: 'Condeno al Sr. Carlos José , como autor de una falta de imprudencia con resultado lesivo, al pago de multa de 15 días, con una cuota diaria de 3 euros, y al pago de costas, si existieren.

En caso de impago de la multa quedará privado de libertad de un día por cada 2 cuotas diarias insatisfechas.

Indemnizará además al Sr. Bartolomé , en 6.144,19 euros.

De tal cantidad se hará carga (de forma directa, indistinta y solidaria) 'Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', y de forma subsidiaria, 'Discont Rent a Car, S.L.'.

Sobre la indemnización referida recaerán los intereses que se dicen en el fundamento jurídico séptimo.'

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Antonio Colom Ferra en nombre y representación de Mapfre Familiar, con asistencia letrada de Joaquin Año Año; siendo parte apelada Bartolomé , actuando como Procurador en su representación Nuria Chamorro Palacios, con asistencia Letrada de José García Carvajal.

SEGUNDO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por la representación procesal de Bartolomé .

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de MAPFRE Familiar interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando en primer lugar la prescripción de la falta de lesione imprudente al considerar que transcurrió el plazo de dos meses desde la presentación de la denuncia sin que el órgano judicial hubiera dirigido el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable, infringiendo de este modo los previsto o en el art. 132.2 del Código penal . El apelante sostiene que debió dictarse un Auto tal como se establece el art. 141 de la LECRIM , y por otro la Providencia de fecha 02-03-2012 no cumple los requisitos del art. 132,1º puesto además no esta motivada ni justifica el motivo por el cual se dirige la acción penal contra el Sr. Carlos José el cual ha resultado condenado. Dicha cuestión ya fue alegada y debatida en el plenario, siendo rechazada por el Juez sentenciador en la sentencia impugnada.

A reglón seguido denuncia como segundo motivo el error en la valoración de la prueba, al considerar que el conductor de la moto era el denunciante Bartolomé , y que el Carlos José era el ocupante.

De estas dos alegaciones impugnatorias desarrolladas en el recurso de que conocemos, será la primera de las expuestas la que merezca un tratamiento preferente pues, de resultar acogida, debería llevar a la extinción de cualquier responsabilidad que pudiera exigírsele al aquí recurrente por los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO.-La regulación aplicable señala en el artículo 131 del Código penal que las faltas prescriben a los seis meses . Y el art. 132 del mismo texto legal determina, en su redacción en vigor desde el 23 de diciembre de 2010: 1.Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta .

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta , suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia .

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado , o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia .

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial , ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

De esta regulación se aprecia que el plazo de prescripción de las faltas no ha variado (6 meses), que el cómputo se inicia desde el día de comisión de la infracción punible , y que es necesaria una resolución judicial para entender dirigido el procedimiento judicial contra una persona. Esta resolución judicial debe cumplir la exigencia mínima de identificación del denunciado (suficientemente determinado se dice en la actual regulación ) y de motivación en cuanto a las circunstancias justificadoras de la atribución penal (siquiera lo sea por remisión expresa a la denuncia previamente formulada, siempre que la misma contenga las debidas descripciones fácticas y elementos justificadores de la concreción del hecho -comportamiento, lugar y momento de comisión- y de atribución a persona determinada).Obviamente el precepto no exige que se dicte un Auto , tal como sostiene el apelante , sino una resolución, pero esta resolución, bien auto bien providencia, donde como mínimo el juzgador considere que esa persona deba ser oído como denunciado por los hechos que se contienen en el escrito inicial.

El Letrado recurrente señala que la falta objeto del procedimiento está prescrita porque desde que se interpuso la denuncia pasaron mas de dos meses hasta que el órgano judicial hubiera dirigido el procedimiento contar el Sr. Carlos José , considerando que la Providencia de fecha 02-03-2012 no cumple los requisitos del art. 132.2 del Código Penal antes trascrito. El Juez a quo acertadamente señala que el precepto no exige inexorablemente un Auto y que no debe tratarse con el mismo rigor la necesidad de motivar la imputación por un delito que por una falta, ya que al no revestir la misma importancia, la motivación puede degradarse. Necesario es en este momento señalar que el accidente ocurrió el día 07-08-2011, que el día 23-01-2012 el Sr. Julián que conducía el coche interpuso denuncia contra el conductor de la moto que no estaba debidamente identificado reaperturándose las actuaciones por Auto de fecha 24-01-2012.En la moto viajaban Bartolomé y Carlos José y que los dos se atribuían mutuamente la condición de ocupante (y perjudicado) negándose la de conductor e imputándola al otro; es decir Carlos José decia que conducía Bartolomé y viceversa; comoquiera que del atestado se desprendía que el Sr. Bartolomé era el conductor de la moto tras la denuncia Don. Julián en fecha 1-02-2012 se dictó Providencia por la que se tuvo por dirigida la acción penal contra el Sr. Bartolomé ( folio 36) y al Sr. Carlos José se le hizo el preceptivo ofrecimiento de acciones.Dado que el Sr. Bartolomé insistia en que el Sr. Carlos José era el conductor y él el ocupante y perjudicado el dia 3 de Febrero de 2012 interpuso denuncia contra éste .Por cierto no consta que Carlos José haya interpuesto denuncia contra Bartolomé , pero era absolutamente necesario dilucidar en el juicio oral quien de los dos era el conductor de la moto y responsable de los daños y de las lesiones, razón por la cual el Juzgador dictó en fecha 2 de Marzo de 2012 la Providencia obrante al folio 56 en la que acuerda señalar el juicio el dia 26 de Abril del 2012 , y citar a las partes 'de tal manera que el juicio se celebrara, teniendo en cuenta que D. Julián sera denunciante , que será denunciado y tambien denunciante D. Bartolomé y que sera tanto perjudicado , supuestamente , como denunciado Carlos José debiendo aclararse en el acto de juicio quien conducia realmente la motocicleta Yamaha , modelo Cyfnusx matricula .... PJD '.

No habian trascurrido mas de dos meses ni desde la primera denuncia de fecha 23 de Enero de 2012 , ni desde la segunda de fecha 3 de Febrero de 2012 hasta la Providencia el dia 2 de Marzo de 2012.

Respecto si dicha resolución Providencia interrumpe la prescripción, citamos por su interés para el supuesto planteado la STS de 8-2-2011 :'La cuestión a decidir es si la Providencia de fecha 10 de febrero de 2004 mencionada interrumpe la prescripción por constituir una resolución judicial por la que se dirige el procedimiento contra el imputado, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, doctrina del Tribunal Constitucional y a la vista de la reforma llevada a cabo en el artículo 132 del C.P por la LO 5/2010.Pues bien, acorde con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, se había producido, con mencionada providencia la interrupción de la prescripción por dirigirse el procedimiento contra el ahora recurrente, sin que hubiera transcurrido el plazo que permitía apreciar la prescripción. Ciertamente, la providencia de 10 de febrero de 2004 no lo es de mero trámite sino que determina que se abra el procedimiento contra determinadas personas, por lo que se estaba dirigiendo el procedimiento contra las mismas en los términos exigidos en el artículo 132 del c.P y con eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, y acorde también con la propia doctrina del Tribunal Constitucional que exige medie algún acto de interposición judicial, lo que se produce con la decisión judicial que orden seguir el procedimiento contra los dos policías implicados y entre ellos el ahora recurrente. Por otra parte, acorde con la reforma del artículo 132 del C.P , en la redacción dada por Ley Organica 5/2010, también se confirmaría la interrupción de la prescripción ya que estaríamos ante el supuesto previsto en la regla 1ª del apartado segundo del mencionado precepto el que se dispone que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, requisitos que concurren en la providencia antes mencionada de 10 de febrero de 2004'.

Hasta aquí la jurisprudencia sobre la materia que por su claridad expositiva no requiere de mas explicaciones adicionales; apliquemosla al caso concreto .Esa Providencia de 2 de Marzo de 2012 por su contenido interrumpió la prescripción , pues es una resolución judicial que identifica a Carlos José y dirige contra él ( y el otro Sr. Bartolomé ) el procedimiento sobre la base de la denuncia realizada contra el mismo , por unos hechos que indiciariamente revestían los caracteres de una infracción penal. No se trata en este caso concreto de una resolución de mero trámite sino que expresa la valoración del Juez sobre la existencia de motivos de imputación. Su redacción es manifiestamente mejorable pero es clara .Por tanto desde la perspectiva de los fundamentos axiológicos del instituto de la prescripción, difícilmente cabe negar a esta imputación judicial la voluntad de las partes de actuar contra quien aparece como supuesto autor de una infracción penal, y de hacerlo de manera no extemporánea desde la óptica del ejercicio del Ius puniendi y de sus límites temporales. No cabe hablar de inacción o de una actuación jurisdiccional tardía, imputable al órgano judicial que justifique la aplicación del instituto de la prescripción penal.

En conclusión el motivo se desestima.

TERCERO.-Resuelto lo anterior en el segundo motivo del recurso la compañia Aseguradora recurrente que ha sido declarada responsable civil directa en la sentencia de instancia alega el error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, ya que en su opinión el conductor de la moto no fue el Sr. Carlos José que ha resultado condenado sino el Sr. Bartolomé . Esta Juzgadora no esta en disposición de asegurar si se ha producido o no una connivencia fraudulenta entre Bartolomé y Carlos José para cobrar una indemnización , sin embargo no se va a entrar a conocer del fondo de este motivo por entender que la apelante MAPFRE carece de legitimación para recurrir la sentencia en los aspectos penales pudiendo solo discutir su deber de indemnización, y claro está la cuantía de la misma, pero no puede ni discutir los hechos de los que derivan la condena penal ni menos aun pedir la absolución del denunciado condenado porque no consta que el Letrado Sr. Año defendiera los intereses del Sr. Carlos José sino que solo defendia los de la compañía aseguradora y los de la responsable civil subsidiaria tal como consta en el encabezamiento de la Sentencia ;por eso su función, en el procedimiento penal, se limita a discutir su deber de indemnizar.Sin embargo sobre este aspecto crematistico nada alega ni cuestiona. No existe poder , ni apoderamiento apud acta , ni documento del titular de la Secretaría del Juzgado que indique que, antes o después de la celebración de la vista oral, el Letrado que ostenta la representación y defensa de MAPFRE lo hace también en nombre de Carlos José , razón por la cual se ha de concluir en la forma ya expuesta, ya que nunca han representado ni defendido en este juicio al conductor de la moto que a la postre ha resultado condenado.Por ello carece de legitimación para recurrir los aspectos fácticos y penales de la sentencia.

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Victoria Martinez Garcia en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia nº 147/2012 de fecha 7 de Mayo de 2012 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 367/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Eivissa . Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACION.- MARIA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que la Ilma. Sra. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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