Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 181/2012 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 08019370222013100046
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 181/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 7 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 23/2011
Fecha Sentencia recurrida: 04/05/2012
SENTENCIA NÚM. 45/2013
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 181/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona en fecha 04/05/2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 23/2011. Han sido partes Belarmino , representatado por la Procuradora Cristina García Girbes y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, treinta de enero de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-El 4 de mayo de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 23/2011 del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor responsable
de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como autor de un delito de amenazas del art 171.4 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y 1 día, así como la prohibición de aproximarse a Rosana a una distancia no inferior a 1.000 metros, por el periodo de 2 años y 1 día, con imposición de las costas del procedimiento.
En dicha resolución se declara acreditado que: 'Probado y así se declara que Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se le dictó la medida de aproximación y comunicación con Rosana durante tres años en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona en procedimiento abreviado nº 319/23008 en fecha de 30 de junio de 2.008 y con un cumplimiento de inicio del 30 de junio de 2.008 al 29 de junio de 2.011 tras liquidación de condena por el Juzgado de lo penal nº 13 en autos de ejecutoria nº 2128/2008 y requerido personalmente y con los consiguientes apercibimientos en fecha de 30 de junio de 2.008.
En fecha de 15 de agosto de 2.011 Belarmino , a sabiendas de la anterior prohibición que le prohibía la comunicación con Rosana la llamó a través de su teléfono móvil con nº NUM000 a las 6,1 3 horas y a las 8,31 horas., no cogiendo el teléfono Rosana .
Tras ello el mismo día y sobre las 8 horas, con igual conocimiento de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1.000 metros, se desplazó al domicilio de la misma con su vehículo sito en la CALLE000 nº NUM001 , piso NUM002 de Barcelona y desde la acera empezó a increpar a Rosana , tras lanzar una botella que impactó contra la ventana, con la intención de perturbar la tranquilidad y sosiego, llamándola por su nombre y exigiéndole para que saliera, a lo que ella se asomó por la ventana, al estar en el piso bajos y la increpó con las siguientes expresiones: 'hija de puta, perra, nunca te dejaré tranquila'; a lo que salió el su compañero afectivo Pio , y amigo de Belarmino , iniciando una discusión entre ambos; abandonando el lugar.
SEGUNDO.-Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Se acepta el párrafo primero del relato de hechos probados de la resolución recurrida. Se rectifica error en la fecha de los hechos recogidos en el párrafo segundo, debiendo sustituirse la mención 'en fecha de 15 de agosto de 2011' por la de 'en fecha 15 de agosto de 2009'.
Se acepta el párrafo tercero del relato de hechos probados, suprimiendo la mención 'tras lanzar una botella que impactó contra la ventana'.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por quebrantamiento de forma, aduciendo que no hay prueba suficiente de que el acusado sea titular del teléfono móvil desde el que se llamó a la Sra. Rosana el día 15 de agosto de 2009, sin que los Agentes sean testigos directos de tales llamadas ni de las amenazas imputadas y señala que concurre ánimo espurio en la denunciante y el testigo respecto del acusado, por lo que solicita la absolución.
SEGUNDO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria
llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En este sentido tras el examen de la prueba practicada en el plenario, a través del visionado del CD de grabación del juicio, comparte la Sala plenamente la valoración probatoria efectuada. La juzgadora analiza en su resolución no sólo los presupuestos en abstracto del tipo del quebrantamiento de condena sino la prueba en el caso de autos de su concurrencia, y así resulta de la lectura de la fundamentación. No cuestiona el recurrente la existencia, vigencia y conocimiento que Belarmino tenía de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Rosana , pena que le fue impuesta en fecha 30 de junio de 2008 y que extendía su vigencia desde el 30 de junio de 2008 hasta el 29 de junio de 2011. En error material que rectificamos la juzgadora entiende acreditado que en fecha 15 de agosto de 2009 (no en 2011) el acusado llamó a la Sra. Rosana , y ello porque según consta al folio 45 se procedió al volcado de las llamadas recibidas en el móvil de la misma y el número del terminal del que provenía esa llamada, y en sede de instrucción efectivamente el imputado reconoció el teléfono móvil nº NUM000 como suyo. Nada impide a la juzgadora valorar esta declaración y el folio 45, propuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación como prueba documental. Las alegaciones sobre que los Agentes no presenciaran tales llamadas en nada desvirtúan lo expuesto. Si conviene señalar que el Agente NUM003 corroboró en el plenario por referencia las manifestaciones de la denunciante en relación a la presencia de su ex pareja y a haber proferido insultos y amenazas, sin embargo pese a que aluden a ver llamadas del acusado en el móvil de ella, lo cierto es que las llamadas imputadas no son tales sino las previas ya que se datan en hora 6.13 h y 8.31 h, previas a la comparecencia de los Agentes. En igual sentido las manifestaciones del Agente NUM004 . Sólo por las manifestaciones de la denunciante relatan que el autor de esas llamadas fue el acusado y en todo caso tales llamadas no son objeto de enjuiciamiento en esta causa.
En relación a las amenazas señala la juzgadora que el testimonio de la Sra. Rosana viene corroborado por el testigo Sr. Pio , y así resulta del visionado del CD de grabación del juicio, ya que la Sra. Rosana ( min 11 y ss) manifestó que ' el día 15 de agosto de 2009 el acusado le llamó por teléfono en dos o tres ocasiones, sabía que era desde el móvil de él, no contestaba porque estaba con su actual pareja, no descolgó el teléfono, era muy temprano...después sobre las 8 de la mañana cuando estaba con Pio , oyó a alguien gritar ' Rosana ', se asomó y vio a Belarmino , le dijo que se fuera, entonces salió su pareja y empezaron a discutirse desde la ventana, se alteró mucho cuando salió su pareja, le insultó, le dijo que no le ofendiera que era la madre de su hija, él le dijo 'hija de puta nunca te dejaré tranquila'... '. Y el testigo Pio declaró que ( min 17.30 ) '... no eran pareja en agosto de 2009 pero si estaba con ella ese día, no sabía de la existencia de una prohibición de aproximación, lo que vio fue a Belarmino violento, estaba en la acera, en un coche, no recuerda todo por el tiempo que ha pasado, comenzó a decir cosas que no tenia que decir, tipo de amenazas, dijo que iba contra su familia en Ecuador, a ella que era una puta, y otras cosas que no recuerda..no se enteró de las llamadas...'. El Sr. Pio refiere amenazas lo que supone corroborar el testimonio de la denunciante y la expresión 'nunca te dejaré tranquila', en el contexto en que se produjo integra la amenaza leve que sanciona el artículo 171.4 del Código Penal . Se rectifica únicamente lo relativo a que el acusado arrojó una botella, por cuanto ya en instrucción la Sra. Rosana aclaró que fue el Sr. Pio el que lanzo dicha botella (folio 44).
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Belarmino , y la confirmación de la resolución recurrida de fecha 4 de mayo de 2012.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la defensa de Belarmino , y CONFIRMAMOS en su integridad la resolución recurrida de fecha 4 de mayo de 2012.
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

