Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 52/2012 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 52/2012
Procedimiento Abreviado nº 7/2005
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaròs
SENTENCIA Nº 45
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a ocho de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 7/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaròs, seguida por los delitos de falsificación de tarjeta de crédito y continuado de estafa en concurso medial contra Milagros , nacida en Drobeta Turnu Severin (Rumania) el día NUM000 de 1984 y con domicilio en CALLE000 NUM001 de La Seina (Tarragona), cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mara Furió Peris, y la mencionada acusada, representada por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendida por el Letrado D. Carlos Barbas Galindo, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado nº 7/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaròs el Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito del art. 399 bis) del Código Penal CP en concurso medial del art. 77 CP con un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 c) 249.1 CP , del los que era autora la acusada, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6ª CP , y solicitaban se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según arts. 56 y 33.6 CP , más las costas.
SEGUNDO.-Preguntada la acusada por el Presidente del Tribunal sobre si estaba conforme y ratificaba dicho acuerdo, contestó afirmativamente, por lo que después de hacerle saber y quedar enterado de las consecuencias de la conformidad, quedó el procedimiento para sentencia, dictándose a continuación sentencia in voce ydeclarando la firmeza de la misma al manifestar el Ministerio Fiscal y Letrado de la defensa que no tenían intención de interponer recurso alguno.
Sobre las 17.00 horas del día los días 11 y 12 de abril de 2003 , la acusada, Milagros , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1984, sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa los días 16 de abril de 2003,hasta el 8 de mayo de 2003, con nº de pasaporte rumano NUM002 , se dirigió al establecimiento Electrodomésticos Redó, sito en la calle Arcipreste Bono de Vinaròs, con la intención de realizar compras de diversos productos para lucrarse ilícitamente con ellos, mediante el uso de una tarjetas de crédito a nombre de Emilia , sin que conste la entidad emisora con número NUM003 , siendo tarjeta de crédito inauténtica en la que se han llevado a cabo manipulaciones para darles apariencia de autenticidad, pero con pleno conocimiento de la acusada, que proporcionó a la dependienta del establecimiento una carta de identidad belga a nombre de Emilia , también inauténtica.
Las compras que realizó ascienden a 4296 €, sin que se haya averiguado a quien le fue efectuado el cargo
El día 16 de abril de 2003,la acusada fue detenida a la salida del establecimiento referenciado, portando dos tarjetas a nombre de Emilia , de las entidades Harris Bank y US Bank, con número NUM004 y NUM005 ,y un ticket de compra de 10 de abril de 2003 efectuada con la tarjeta NUM006 a nombre de Emilia sin que conste la entidad emisora, siendo tarjetas de crédito inauténticas en la que se han llevado a cabo manipulaciones para darles apariencia de autenticidad, pero con pleno conocimiento de la acusada.. Durante la instrucción de la presente causa se han producido graves dilaciones no imputables a la acusada
Fundamentos
PRIMERO.-El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.
Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen las acusaciones y acusados junto con sus Letrados, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.
Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, tal y como han sido expresamente aceptados por el procesado, son constitutivos de un delito continuado de falsificación de tarjeta de crédito de los arts.399 bis) del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 c) 249.1 CP , todo ello según redacción dada por LO 5/2010, al ser más beneficioso para la acusada, de cuyos delitos es autora la acusada por su participación directa y personal en tales hechos objeto de acusación.
TERCERO.-En la comisión del delito es de apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , por lo que, atendiendo a las circunstancias personales del la acusada, procederá la aplicación de las penas de conformidad con lo establecido en el art. 66 CP , en los términos solicitados.
CUARTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Milagros , como autora responsable de un delito de falsificación de tarjeta de crédito en concurso medial con un delito continuado de estafa, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION de DOS AÑOS, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

