Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 472/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00045/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 472/2012-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 479/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
SENTENCIA Nº 45/13
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don José Antonio Alonso Suárez
Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Elena Perales Guilló
En Madrid, a 31 de enero de 2013
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 479/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido contra Leoncio y Blanca por un delito de daños, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el condenado Leoncio contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 8 de octubre de 2012 . Siendo parte en el presente recurso el apelante, representado por la Procuradora Dª María Bellón Marín y asistido por el Letrado D. Javier de las Heras Dargel y, como apelado el Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso. Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'1° Se condena al acusado Leoncio como autor penalmente responsable de un delito de daños, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2° Se condena al acusado Leoncio a indemnizar a Hotel NH Prisma en seis mil setecientos veintiocho euros con sesenta y cuatro céntimos (6.728,64), más los intereses procesales qué se devenguen a partir de la presente Sentencia.
3° Se condena al acusado Leoncio al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.
4° Se absuelve a la acusada Blanca del delito de daños objeto de acusación, así como de la responsabilidad civil derivada del mismo.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
'Se declara probado que el acusado Leoncio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en hora no determinada entre los días 28 y 29 de junio de 2008, causó destrozos en la habitación n.° 421 del Hotel NH Prisma, sito de la CALLE000 n.° NUM000 , de Madrid; en concreto, rompió las puertas de la habitación, un óleo sobre lienzo, el papel de las paredes, una cadena musical, una mesa, una silla tapizada y una persiana de aluminio.
Los efectos referidos tienen el siguiente valor:
Óleo sobre lienzo: 5.229 euros.
Puerta de paso: 492 euros,
Papel de las paredes: 240 euros.
Tablero de la mesa. 186 euros.
Cadena musical: 149,64 euros.
Silla. 212 euros.
Persianas de aluminio: 220 euros.
No ha quedado probada la intervención de la acusada Blanca en estos hechos.
Las actuaciones han estado paralizadas por causas no imputables al acusado desde agosto de 2010 a julio de 2012.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Leoncio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, que lo impugnaron, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 12 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 17 de enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos a excepción del párrafo 'Los efectos referidos tienen el siguiente valor:
- Óleo sobre lienzo: 5.229 euros.
- Puerta de paso: 492 euros.
- Papel de las paredes: 240 euros.
- Tablero de la mesa: 186 euros.
- Cadena musical: 149,64 euros.
- Silla. 212 euros.
- Persianas de aluminio: 220 euros'.
Dicho párrafo se sustituye por el siguiente: 'No consta acreditado el valor de los desperfectos ocasionados'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del condenado se impugna la sentencia de la instancia alegando como único motivo de su recurso la, a su entender, indebida fijación del importe de los daños causados que, por su parte, entiende no han sido acreditados en juicio.
El motivo del recurso va a ser estimado, a pesar de su inexacta formulación, pues de la lectura del cuerpo del alegato de la parte se sigue que la misma no cuestiona la existencia de prueba de cargo de tal extremo, sino la valoración que de la misma se ha hecho en la resolución combatida. En efecto, señala expresamente el juez a quo las facturas y los dictámenes periciales de tasación, obrantes a los folios 43 al 52, 58 a 60 y 62 a 73 de la causa como la prueba documental y pericial de la que se sigue la existencia y cuantía de los daños causados por el recurrente en la habitación de hotel que ocupaba la noche de autos.
Descarta la sentencia de la instancia la necesidad de ratificación en juicio de las tasaciones periciales realizadas en sede de instrucción, pese a ser impugnadas por la defensa del recurrente desde su inicial escrito de conclusiones provisionales, por entender que la misma es una impugnación meramente formularia, carente de razones concretas.
Se plantea a sí la cuestión de si, como cuestiona la parte recurrente, dichas pruebas han sido válidamente traídas al acervo probatorio de cargo determinante de la condena alcanzada. Y en este particular no podemos sino compartir las manifestaciones del recurso, pues del examen de la causa resulta que ya en su inicial escrito de conclusiones provisionales impugnó expresamente la parte las citadas facturas y periciales de tasación, anunciando su expresa oposición a que se incorporase la misma al acto del juicio como mera documental. Pese a ello, la acusación pública no solicitó la ratificación personal de las pruebas por los peritos que las emitieron para el acto del juicio, no habiéndose siquiera interesado su lectura en juicio, habiéndose incorporado a éste únicamente a través de la vía puramente formularia y genérica de la reproducción figurada de la íntegra documental obrante en la causa.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido (Sentencia de 11 de febrero de 1991 ), que con carácter general '...estas pericias constituyen pruebas preconstituidas...,si no son impugnadas...', por lo que en el presente caso, en que ha existido impugnación de la misma antes y durante la vista oral por parte de la defensa, a la que no le es exigible que proponga su práctica en juicio, ya que las pruebas de cargo son carga expresa de las acusaciones, no cabe otorgar valor probatorio alguna a dicha pericia documentada, impugnada y no ratificada. Tal es el sentido del acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999 que señala que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate, criterio avalado tanto por el Supremo ( sentencia de 23 de octubre de 2000) como por el tribunal Constitucional ( sentencias de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ), resoluciones que tras declarar la inicial validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones, concluyen tales informes no deben ser ratificados en juicio para alcanzar validez más que en los casos en que las partes insten su contradicción, bien proponiendo su ratificación en juicio, bien articulando prueba en contrario, bien impugnando el informe, supuestos éstos en los que sería necesario traer a los peritos al acto del juicio oral.
En el caso que nos ocupa, ante la impugnación en forma del recurso y la ausencia de práctica de la pericial en juicio, entendemos de nulo valor probatorio los documentos reseñados y en su consecuencia, al basarse la sentencia precisa y exclusivamente en ellos para tener por acreditada la existencia y cuantía de los daños producidos por el recurrente, no cabe ya sostener que la acción del acusado sea constitutiva del delito de daños por el que venía condenado, pues ante esa indeterminación del importe de los daños, el mismo no puede presumirse contra reo superior a los 400 euros que delimitan el delito de daños de la falta de igual clase prevista en el art. 625, 1º C. Penal , y por ello la consecuencia de la anunciada estimación del recurso no ha de ser, como suplicó la parte, la exclusión de la indemnización civil, sino que procedería alterar la propia condena por delito para condenarle como autor de una falta de daños.
SEGUNDO.-Ahora bien, alcanzada esta conclusión condenatoria por falta, entra en juego el hecho de reconocer el propio relato de hechos de la sentencia combatida, la existencia de una total paralización de la causa no imputable al reo, por casi dos años (agosto 2010 a julio 2012).
Y comprobada tal pausa, siendo su duración superior a seis meses de duración, entendemos que la falta debe considerarse prescrita con fundamento en el criterio fijado por el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010.
Esta cuestión de la condena por falta sobrevenida en el curso de un procedimiento por delito, en relación con la prescripción, ha sido ya abordada por esta Sala, que ha establecido un criterio favorable a estimar tal prescripción cuando producida finalmente una condena por falta, en el curso de la instrucción y preparación del juicio oral tramitado por delito, se ha producido una paralización de la causa superior al lapso de prescripción de las faltas (seis meses), así, en nuestras sentencias de 17 de febrero y 10 de marzo de 2011 , hemos indicado que 'A la hora de abordar este problema hemos de comenzar señalando que el Tribunal Supremo de manera reiterada, había venido manteniendo que por un principio de seguridad jurídica y confianza en el proceso, iniciadas unas actuaciones por el trámite propio del procedimiento para la investigación del delito, los plazos de prescripción que mientras perdure ese procedimiento serían aplicables, son los correspondientes a una infracción de ese tipo. Quiere eso decir, que el plazo de prescripción de las faltas sólo operaría una vez que se inicie el procedimiento de juicio de faltas.
Sin embargo, ésta que había venido siendo la postura del Tribunal Supremo se ha visto modificada recientemente. Y así, por acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 se ha acordado que'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Tal acuerdo es de aplicación a un caso como el que ahora se enjuicia. Y ello porque, confirmándose la calificación de los hechos como constitutivos de falta, queda éste sujeta a los plazos de prescripción que corresponden a este tipo de infracciones'.
Es evidente que en el presente caso estamos ante un supuesto semejante, merecedor de ser tratado con idéntico criterio; y si examinada la causa hemos comprobado un período de paralización de la causa superior a seis meses justo antes del dictado por el juez de lo penal del pertinente auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, ello nos lleva a concluir que se excede el límite del plazo prescriptivo de la falta, plazo que es de seis meses conforme al art. 131 y 132 C. Penal , tipificación ésta que determina la sobrevenida aplicación de tal plazo prescriptivo en lugar del de tres años aplicable anteriormente dada la calificación provisional de las acusaciones por el delito de daños, lo que a su vez y como consecuencia, determina que la falta por la que el apelante debería ser condenado ha de tenerse también por prescrita.
Y siendo la prescripción una institución apreciable aún de oficio por el Tribunal, procederá revocar la sentencia de instancia, para absolver al acusado.
TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición y ser estimando el mismo ( art. 240 LECr ), e igualmente las de la instancia ante el pronunciamiento absolutorio en definitiva alcanzado.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leoncio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 479/2010, y en su consecuencia, le ABSOLVEMOS del delito de daños por el que venía condenado, declarándose de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 5/02/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
