Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 738/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100045

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2013

SENTENCIA

NÚM. 45 /13

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 738/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Lorca, en procedimiento de Juicio de Faltas número 283/12, seguido por vejaciones, en el que han intervenido, como denunciante y ahora apelante doña Carla , representada por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés y defendida por el Letrado D. Francisco Rafael Sojo Aznar; y como denunciado y ahora apelado D. Damaso , representado por el Procurador D. Luis Fernando Centeno Bolívar y defendido por el Letrado D. Jesús Ubeda Costela.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 10 de octubre de 2012 y en el Juicio de Faltas registrado suprareferenciado, el Juzgado referido dictó sentencia que no contiene relación de hechos probados y que concluye con el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Damaso de la falta de vejaciones que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.-Frente a la sentencia de instancia que declara extinguida la responsabilidad criminal del denunciado por prescripción al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el art. 131 sin que se hubiese dictado la resolución motivada a la que alude el art. 132, siempre del CP , se alza el recurso del denunciante que entiende que el lapso temporal se ha computado erróneamente, porque la causa durante un prolongado periodo de tiempo se tramitó como Diligencias Previas, estimando que el dies a quocoincide con la fecha del auto que reputa falta los hechos, no habiendo transcurrido desde entonces y hasta que se celebra el juicio los seis meses, recordando la doctrina del Tribunal Supremo que sienta que mientras las actuaciones judiciales se sigan por los trámites de los delitos se hayan sometidas al plazo prescriptivo que corresponde a esa suerte de infracciones, máxime cuando en este caso la incoación de las Diligencias Previas fue necesaria.

La pretensión no puede prosperar. Si bien es cierta la jurisprudencia invocada por el recurrente, no lo es menos que la misma ha sido renovada y unificada por la propia Sala II del Tribunal Supremo. Ésta, en un Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, aplicado en la STS de 21 de diciembre de 2010, nº 1136/2010 , establece que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta.'

Este criterio es contrario al que venía siendo mayoritario en la jurisprudencia, pero no se puede soslayar la claridad de la doctrina que en él se establece, que ha sido aplicado, entre otras, en las SSAP de Barcelona, Sección 3ª, de 17 de enero y 11 de febrero de 2011 , o en la SAP Murcia sección 2ª, de 2 mayo 2012 .

Es por ello que la prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta de la calificación definitiva de los hechos aunque en un determinado momento se tramitara por los cauces propios de los delitos, y, por ello, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el condenado no apelante, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 130 , 131 y 132 CP .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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