Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 217/2013 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 45/2013

Núm. Cendoj: 35016370022013100108


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

Dña. María del Pilar Verástegui Hernández En Las Palmas de Gran Canaria a 12 de marzo de 2013

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Ramos Saavedra, actuando en nombre y representación de Ovidio , contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife de Lanzarote , procedimiento abreviado 139/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 217/2013, en la que aparece como parte apelada Rogelio y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, con expresa imposición de las costas procesales. Así mismo, el acusado deberá indemnizar a Rogelio en la cantidad de 510 euros por las lesiones y en la cantidad de 632,28 euros por el perjuicio estético muy ligero, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Ovidio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por haber incurrido la juez a quo en infracción de precepto legal por no haber aplicado el art. 147.2 del C.Penal puesto que, sostiene el recurrente, dado el alcance de las heridas, que el médico forense calificó como superficiales, sin afectar a ningún nervio, y teniendo en cuenta que no fueron empleadas armas por parte del acusado tendría que haberse acudido al subtipo atenuado referido.

SEGUNDO.- A la hora de resolver el recurso debemos comenzar por recordar que en línea de principio la atenuación debe proceder en aquellos casos en los que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o viceversa, cuando este debería producir un resultado más grave. En cualquier caso el alcance del precepto analizado debe abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que trata de ajustar el desvalor de la acción y el resultado recíprocamente ( STS 1481/2004 ). Así pues, como se recogía en la STS de 24 de febrero de 2003 , es el hecho circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

A la vista de las pautas expuestas entendemos que la decisión de la juez a quo es perfectamente ajustada a derecho.

Así, en primer lugar, no cabe hablar de desproporción entre el resultado lesivo padecido por la víctima ( herida inciso contusa periorbitaria en área supracilar izquierda, erosión corneal leve, hiposfagma postraumático, hematoma periorbitario izquierdo, ptosis palpebral que requirieron por sanar de sutura mediante la aplicación de siete puntos con diez días de curación quedándole dos cicatrices lineales de 2cm en región infraorbitaria izquierda y de 1,5 cm en región ciliar izquierda) y el medio empleado en la agresión, esto es, más de dos puñetazos en la cara. Tampoco podemos considerar que esta desproporción existe entre lo querido por el agente y el menoscabo sufrido por la víctima pues quien le propina a otro más de dos puñetazos en la cara es evidente que puede y debe esperar, como mínimo, lesiones como las expuestas.

Tampoco cabe negar la intensidad y contundencia de la agresión. Fueron varios puñetazos a quien, según se declara probado, no disponía de capacidad alguna de reacción ante dicho comportamiento de manera que no se limitó el acusado a propinar un golpe a la víctima sino que aprovechando dicha circunstancia reiteró su conducta violenta en diversas ocasiones lo que implica un especial desvalor de la acción que debe ser igualmente tenido en cuenta ( STS 393/2002 ). En este sentido la parte recurrente sostiene, como argumento para aplicar el subtipo atenuado, que no fueron empleadas armas peligrosas en la agresión mas , como se indicaba en la STS 722/2002 , el medio empleado no debe considerarse referido únicamente al arma usada sino a cuantas circunstancias pueden influir en la intensidad de la agresión ( como hemos visto la propia forma de desarrollarse la misma implica una especial intensidad en la ejecución de aquella) añadiendo que el mero hecho de que no se emplee en la producción de la lesión un medio peligroso para la vida o la salud en modo alguno significa que sea forzoso aplicar el subtipo atenuado del art. 147.2 .

Por último se sostiene también el recurrente que las lesiones fueron leves dado que las heridas deben estimarse superficiales al no haber afectado al nervio. Tales argumentos merecen igual éxito que los anteriores pues siendo cierto que el desvalor de la acción ya permite excluir la procedencia de aplicar el subtipo atenuado que se nos reclama, el resultado lesivo, con un ojo fuertemente afectado y con nada menos que siete puntos de sutura en la cara, con lo que ello supone para la víctima, a la que han quedado dos cicatrices, a nuestro juicio excluye cualquier posibilidad de aplicar el precepto legal referido. Antes al contrario, nos parece que el principio de proporcionalidad determina que sea procedente mantener la norma en la que la juez a quo, de forma correcta, ha subsumido los hechos enjuiciados en este proceso.

TERCERO.- Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia de 21 de enero de 2013 que se confirma en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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