Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 48/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00045/2013
S E N T E N C I A Nº 45/13
PENAL
Recurso de apelación
Número 48 Año 2013
Procedimiento Abreviado
Número 224 Año 2011
Juzgado de lo Penal de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintiuno de Junio de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por un presunto delito de maltratofrente al acusado Nemesio , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada ,representado por la Procuradora Sra. María Pemán y asistido del Letrado Sr. García Cob, Manuel Jesús, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Nemesio , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier García Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dieciséis de enero dos mil trece , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el acusado Nemesio mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su esposa Olga y su hijo menor en el domicilio sito en c/ CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . de Segovia. En la noche del día 28 de febrero de 2011 se inició una discusión entre los cónyuges en el curso de la cual el acusado dio un empujón a Olga , sin que conste que a causa del mismo sufriera lesión alguna.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'FALLO: Debo condenar y condeno al acusado, Nemesio , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts. 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de CINCUENTA Y SEIS DIAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y UN DÍA, y de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A ME NO S DE 100 metros a Olga , su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre por un periodo de un año y nueve meses, así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento por el mismo periodo.
Así mismo, con carácter subsidiario a la anterior pena de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de no consentir las mismas el acusado en fase de ejecución, se impone la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, con imposición al acusado de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Nemesio , representado por la Procuradora Sra. María Pemán y asistido del Letrado D. Manuel Jesús García Cob, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se invoca como motivo único de apelación error en la apreciación de la prueba por considerar que en realidad lo que se produjo fue una discusión entre iguales, con una situación de agresión mutua que, en su caso, podría dar lugar a la aplicación de una falta de maltrato de obra sin lesión.
SEGUNDO.- Como tiene dicho esta Audiencia Provincial, Stc. 19 de Julio de 2.012 entre otras, 'En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, los fundamentos de derecho segundo y tercero se encargan de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En cuanto a la apreciación de la concurrencia de una falta del Art. 617 Cp , esta pretensión que no puede prosperar, y ello porque aun cuando es cierto que no toda acción de violencia física en el seno de la familia del que resulte lesión leve para la mujer, deba considerarse necesaria y automáticamente como violencia de género que castiga el Art. 153 Cp , sino sólo y exclusivamente y ello por imperativo legal establecido en el Art. 1-1 en la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad de la relaciones de poder del hombre sobre la mujer...'.
Pues bien, en este supuesto aun cuando el cierto que en el 'factum' no se describe una situación de maltrato habitual del acusado hacia su esposa -que, en todo caso constituiría el tipo del Art. 173 Cp -, tampoco se da una riña mutuamente aceptada con consentimiento recíproco y libremente consentido, sino una previa discusión con posterior agresión por el acusado empujando a su esposa.
En suma, la decisión sobre la subsunción típica de un supuesto de maltrato de obra o de lesiones en el que estén implicados algunos de los sujetos del Art. 153 ha de venir presidida por los criterios que fundamentan y dan sentido a esta figura delictiva, criterios que cabe sintetizar en la idea de un desequilibrio entre autor y víctima -cualquiera que sea su sexo-, originado por la naturaleza de la relación que les une o les unió en el pasado y que sitúa al sujeto pasivo en una posición de particular vulnerabilidad.
Cabe por ello la aplicación del Art. 153, en todos los casos en que existe un desequilibrio de fuerza física o de medios entre las dos partes involucradas. En definitiva, los problemas de subsunción típica del Art. 153 han de resolverse conforme a la ratio que le es propia, lo que hace inviable la aplicación de la falta del Art. 617, porque lo que se puso de manifiesto en el acto del juicio oral es que la discusión provino por la confesión religiosa a la que se ha acogido la esposa y que, cabe añadir, disgusta al acusado, que reaccionó discutiendo con aquella para terminar empujándola. Tales circunstancias lo que evidencian es la existencia de un desequilibrio entre autor y víctima por cuanto aquel se sintió con la autoridad necesaria para evidenciar su desacuerdo con las ideas religiosas de su esposa mediante una agresión física, contraviniendo ello las ideas más elementales del principio de igualdad e impidiendo la aplicación del Art. 617 Cp , por lo que el recurso se rechaza íntegramente.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud sustanciada por el Ministerio Fiscal relativa a la deducción de testimonio contra Olga , por si en la declaración prestada en el acto del juicio oral hubiere incurrido en un delito de falso testimonio previsto y penado en el Art. 458 Cp , señalar en primer lugar que la propia juzgadora a quo que, debido a la inmediación, presenció y escucho directamente el testimonio que aquella diera en su día en el acto del juicio oral donde se faltó presuntamente a la verdad, no lo consideró como una verdadera falta a la verdad, hasta el punto de que ni siquiera acordó se dedujera testimonio por un supuesto delito de falso testimonio a pesar de la solicitud del Ministerio Público, lo que por sí solo determinaría una resolución en el mismo sentido que la adoptada en la instancia habida cuenta de las ventajas que representa la inmediación de la que goza el juez a quo.
Por otra parte, aún cuando fuera cierto el comportamiento que se imputa a la esposa del acusado, en el caso presente no constituiría delito alguno de falso testimonio, pues éste consiste en la manifestación efectuada con una alteración sustancial, lo que equivale a la creación de una verdad en todo distinta a la material, solo entendible concurriendo el dolo directo, como consciente infracción del deber de decir la verdad, cuyo elemento subjetivo se integra tomando elementos fundamentales de ataque a la Administración de Justicia y al deber de cumplir con el deber ciudadano de testificar y además un componente falsario: el deseo de alterar el curso de los acontecimientos o de influenciar en sentido desviado en el ánimo de los juzgadores ( STS de 5 de Junio de 1.995 , entre otras) y lo cierto es que en el presente supuesto nada se ganaba con ocultar los hechos que invoca el Ministerio Público desde el mismo momento en que se estaba reconociendo la existencia del empujón que, a la postre, ha sido lo que ha motivado la condena del apelante, por lo que no ha lugar a la deducción de testimonio interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, de fecha 16 de Enero de 2.013 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 224/2.012, procedente de Diligencias Previas 304/2.011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Javier García Encinar, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
