Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 45/2013, Tribunal Supremo, Rec 10646/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100040
Núm. Ecli: ES:TS:2013:237
Núm. Roj: STS 237/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado
Antecedentes
Fundamentos
Como antecedentes cabe reseñar los siguientes:
a) El recurrente fue condenado en sentencia nº 56 de 3 de febrero de 1995, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario 8/1993 del Juzgado de Instrucción nº 8, como autor de un delito de asesinato, un delito de robo con homicidio, un delito de hurto, un delito continuado de robo con fuerza en las cosas y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, a las penas de 28 años y 10 meses de reclusión mayor, 26 años y 8 meses de reclusión mayor, 4 meses de arresto mayor, 2 años de prisión menor, 2 años de prisión menor y multa de 100.000 ptas. y 2 meses de arresto mayor, hechos ocurridos en 1.992, fijándose en la sentencia como límite máximo de cumplimiento, conforme a la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1973 , el de 30 años.
b) El recurrente, además de la anterior condena, fue condenado:
1.- En sentencia de 27-1-1983 del Juzgado de lo Militar nº 2 de Zaragoza, por hechos cometidos en 1977, como autor de un delito de fraude a la pena de 1 año de prisión y como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor.
2.- En sentencia de 29-5-1984 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional , fue condenado, por hechos cometidos en 1981, como autor de un delito de homicidio a la pena de 17 años de reclusión menor (ejecutoria 64/84).
Por el penado se solicitó la acumulación de las 3 condenas, lo que fue resuelto en sentido negativo por auto de 15-7-1997 por la Sección 3ª. Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, el mismo fue desestimado por la STS 500/1998, de 6 de abril .
c) Por diligencias de notificación del Centro Penitenciario, se comunicó al penado que se había recibido escrito de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se precisaba que en esta Ejecutoria 158/1995 (Sumario 8/1993) le era de aplicación la doctrina interpretativa de la STS nº 197 de 28-2-2006 , en relación a las causas acumuladas y susceptibles de redención, y por ello el cumplimiento del límite máximo de 30 años establecido en la sentencia de 3 de febrero de 1995 se hacía efectivo el 1-11-2025.
d) En otro escrito del Centro Penitenciario dirigido otra vez a la Sección 3ª se pedía un pronunciamiento sobre si procedía interesar el licenciamiento definitivo con fecha 15-5-2011, o con fecha 7-7-2024, explicando que en virtud de la doctrina de la STC 57/2008 , sobre el doble cómputo de la prisión provisional, en la Ejecutoria 64/1984 de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, que cumplía con carácter previo a esta Ejecutoría 158/1995, se le habían abonado 997 días, lo que modificaba la fecha inicial de cumplimiento de la Ejecutoría 158/1995, pero si no le era de aplicación la doctrina de la STS de 28-2-2006 , la condena la tendría cumplida con efectos de 15-5-2011. En cambio sí le era de aplicación la doctrina de dicha STS la fecha de licenciamiento definitivo se demoraba hasta el 7-7-2024.
e) Como consecuencia de estos escritos, y habiéndose comunicado como fecha de inicio de cumplimiento de la condena de la Ejecutoria 158/1995 la de 12-2-2003, se procedió a practicar liquidación de condena tomando ésta como fecha inicial y fijando como fecha de cumplimiento de la condena la de 3-2-2033; liquidación que fue aprobada por el auto impugnado de 18-7-2011 .
f) Los autos de 3-8-2011 y de 27-10-2011, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimaron, respectivamente, la nulidad del auto de 18-7-2011 así como el recurso de súplica.
Los esenciales argumentos que alega se pueden resumir en los siguientes:
a) Las condenas impuestas se produjeron con arreglo al C. Penal de 1973, que establecía como tiempo máximo de cumplimiento de la pena de prisión 30 años, límite que se cumplió en agosto de 2011, teniendo en cuenta que al disponer de 8.326 días de redenciones ordinarias y extraordinarias, deducidos estos días, que traducidos en años representan 22 años y 6 meses, la fecha de cumplimiento de la pena de 3 de febrero de 2033, fijada en el auto impugnado, ya debería considerarse rebasada y debía ser puesto en libertad. También se le abonaron 997 días de prisión preventiva, lo que supone que el recurrente debía estar en libertad. En este sentido puede verse el
b) Las tres causas por las que fue condenado el recurrente fueron acumuladas y refundidas por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el 9 de marzo de 2004.
c) La doctrina denominada 'Parot', implantada por la sentencia nº 197 de 28 de febrero de 2006 por esta Sala, no debería ser aplicable, según el recurrente, al tratarse de un delincuente común, condenado según el Código de 1973. La aplicación a este caso, supondría, además, una aplicación tácita y retroactiva del art. 78 del C. Penal de 1.995.
d) Se ha desatendido el carácter prevalente observado en la interpretación del T. Supremo en favor del reo en relación al art. 76.2 C.P ., en donde el requisito de la conexión por razón de la naturaleza del delito carece de repercusión a la hora de refundir condenas. Solo debe tenerse en cuenta la posibilidad de que las causas, por razón del momento de la comisión de los hechos (elemento temporal), pudieran ser enjuiciados en un solo proceso ( art. 25.1 C.E .).
Parece ser que no resultan clarificados en sus pretensiones
En la acumulación de condenas del primer caso se tienen en consideración todas las pronunciadas en un determinado lapso de tiempo sobre hechos, que pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, en orden a la fijación del máximo de cumplimiento, lo que nada dice sobre el modo de cumplir tales penas, ya limitadas, en virtud del principio de acumulación jurídica.
Junto a ello figura el concepto de liquidación de condena, en la que se establecen las pautas acerca del cómputo de las penas.
De lo que acabamos de decir se deduce que no es posible acumular, como al parecer apunta el recurrente, al referir la resolución de 9 de marzo de 2004 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, las dos causas, a su vez acumuladas entre sí (Juzgado de lo Militar de Zaragoza: Sentencia de 27 de enero de 1989 y Sección 3ª de la Audiencia Nacional : Sentencia de 29 de mayo de 1984), a la dictada el 3 de febrero de 1995 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia 8/1993, Juzgado Instrucción nº 8 de Madrid, Rollo 46/94 , ejecutoria 158/95), por hechos ocurridos en 1992, precisamente porque cuando se cometieron estos hechos ya había recaído sentencia en las dos causas anteriores, y ello a pesar de la favorable interpretación del art. 70.2 del C. Penal de 1973 (ahora 76) hecha por el Tribunal Supremo.
El rechazo de la doctrina fijada por la
sentencia de esta Sala 197/2006 , se justifica en la pretensión de que los beneficios penitenciarios deberían aplicarse a ese máximo de cumplimiento de 30 años,
Sobre esta cuestión es oportuna la cita del Mº Fiscal de la
sentencia de esta Sala 343/2011 de 3 de mayo , que nos dice que '
Desde la STS 197/2006, de 28 de febrero (doctrina 'Parot'), se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo. En consecuencia, si ese límite máximo de privación de libertad no es una pena, ningún beneficio penitenciario puede repercutir en el mismo. Las diversas penas acumuladas o impuestas en un solo proceso deben cumplirse sucesivamente por su orden de gravedad hasta el límite máximo establecido en el auto de acumulación o en la sentencia, ninguna duda cabe que los beneficios y redenciones que se haya hecho acreedor el reo deberán ser aplicados a dichas penas que el penado esté cumpliendo.
La doctrina establecida en dicha sentencia, seguida por otras muchas posteriores, no ha producido una modificación de los beneficios penitenciarios del penado, sino que se ha rectificado un criterio erróneo en cuanto a la aplicación de las penas impuestas.
A su vez tal doctrina ha merecido el beneplácito del Tribunal Constitucional, que en innumerables sentencias del Pleno ( SS.T.C. 39 a 62/2012 de 29 de marzo ; 108/2012 de 21 de mayo ; 113 y 114 /2012 de 24 de mayo ), ha reputado ajustada a derecho tal doctrina. Únicamente en cuanto al principio de legalidad y a la santidad de la cosa juzgada ha entendido que tal criterio hermenéutico no debe extenderse a las resoluciones de los Tribunales que establezcan el licenciamiento definitivo, nunca las resoluciones, que sobre 'cálculos provisionales' realice la administración penitenciaria, aunque merezcan la aprobación de los Tribunales, precisamente por lo explicitado en la sentencia de esta Sala que acabamos de citar (343/2011 ).
Ningún obstáculo debe suponer hasta el momento, el recurso que pende ante la Gran Sala, del Tribunal de Derechos Humanos europeo de Estrasburgo.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

