Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2014

Última revisión
19/08/2014

Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 167/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100057

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:339

Núm. Roj: SAP AL 339/2014


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
NIG: 0405343P20120005948
Ap. Sentencias Proc. Abreviado 167/2013
Ejecutoria:
Asunto: 100391/2013
Negociado: A1
Proc. Origen: Juicio Rápido 733/2012
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE ALMERIA
Contra: Salvador
Procurador: ESPERANZA HURTADO MARIN
Abogado: Salvador
S E N T E N C I A nº 45/14
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
=====================================
En Almería, a cuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 167/2013, el
procedimiento de juicio rápido seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Almería con el número
de juicio rápido 733/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huércal-Overa, por un presunto delito contra la
seguridad del tráfico.
Es parte apelante el condenado, Salvador , representado por la Procuradora Dª ESPERANZA
HURTADO MARÍN y asistido por su propia defensa.
Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido designado ponente el Ilmo Sr. D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión
de la Sala.

Antecedentes

1.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

2.- Las actuaciones proceden de denuncia formulada por agentes de la Guardia Civil del Destacamento de Vera de 1 de diciembre de 2012, contra Salvador , por la presunta comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.

3.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 3 de Huércal-Overa, y abierto juicio oral, y seguido el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de dicho Juzgado se dictó sentencia 623/2012, de 19 de diciembre, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en le artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del referido Cuerpo Leal, a la pena de nueve meses de multa, a razón de cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años y seis meses, con pérdida de vigencia del mismo y costas.

4.- Dicha resolución contiene el siguiente relato de hechos probados: Probado y así se declara que el acusado, Salvador , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca como autor de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, sobre las 13:30 horas del día 1 de diciembre de 2012 circulaba con el vehículo marca Mercedes, modelo CLK- 200 con matrícula ....-FFW , por el Pk.546 de la Autovía A-7, término municipal de Huércal-Overa (Almería), habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían sus reflejos y capacidad de reacción, conduciendo irregularmente haciendo eses a consecuencia de su estado, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil, percatándose los mismos que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo el efecto de bebidas alcohólicas, tales como agotamiento, olor a alcohol, ojos velados, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica fuerte de cerca y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo.

Que practicada la prueba con el etilómetro de aproximación el acusado arrojó un resulta de 1,08 mg/l de alcohol por litro de aire espirado y requerido a fin de que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica mediante el etilómetro evidencial, intentó hacerlas sin llegar a conseguirlo, arrojando las mismas un resultado fallido, debido a que, por el estado de embriaguez que presentaba, no pudo insuflar el aire necesario en ninguna de las pruebas.

5.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación.

Alegó: 1. error en la apreciación de las pruebas; 2. Infracción del principio in dubio pro reo.

6.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

7.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 28 de enero para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS 1.- Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, debiendo ser sustituidos por los siguientes.

Fundamentos

1.- Alega el recurrente que la sentencia de instancia se basa en pruebas no válidas, esto es, en la diligencia de signos externos que acompaña al atestado, contradictoria en sí misma, sin que conste la realización de la prueba veraz de alcoholemia. Pues bien, tras el examen y conjunta valoración, en esta alzada, de la prueba practicada, coincidente con la apreciada en su momento por la Juez de instancia con las indudables ventajas de la inmediación, y de la que es reflejo la narración fáctica contenida en la sentencia recurrida -y aceptada en esta resolución-, ha de concluirse que no ha habido error en la apreciación de la prueba; y ello es así porque de ese material probatorio queda de manifiesto que en la conducta del acusado recurrente concurren todos y cada uno de los requisitos que exigen los tipos penales aplicados, definidos y sancionados en los artículos 379.2 y 383 del vigente Código.

2.- Como ha dicho ya esta Audiencia y Sección en Sentencia de 13 de diciembre de 2013, Rollo 342/2013 , aún teniendo en cuenta que no se practicó el test de alcoholemia por incapacidad del acusado en insuflar aire en el etilómetro y alcoholímetro posterior, ha quedado debidamente acreditado que dicho recurrente el día de autos iba conduciendo un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con el consiguiente riesgo para la circulación viaria, sino poniendo en peligro concreto a las personas, lo que quedó de manifiesto por la prueba testifical practicada en el plenario, cumpliéndose así el principio de contradicción.

El alchotest no es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol. La STC 24/1992 indica que para la existencia de este delito no se precisa, como condición «sine qua non», la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada, conjuntamente, con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los guardias civiles intervinientes en los hechos.

3.- La sentencia apelada se basa en las manifestaciones realizadas en la vista oral por cada uno de los agentes que instruyeron el atestado, el cual corroboró que el acusado tenía síntomas de embriaguez, ratificando la diligencia de signos externos que figura en el atestado (folios 6 y 7), entre los que se mencionan agotamiento y sopor, vestidos desarreglados y olor a alcohol, rostro congestionado, pupilas algo dilatadas, habla pastosa, halitosis fuerte de cerca, repetición de frases e ideas y movimiento con oscilaciones de la verticalidad del cuerpo. Con relación a la conducción los testigos ponen de manifiesto que el acusado circulaba haciendo eses, hasta el punto de hacer detenerse a un camión que circulaba por la autovía, hecho expresamente reconocido por el acusado.

4.- Los testigos mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado. En todas sus declaraciones, los agentes han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos. No debemos olvidar que con relación a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que las declaraciones de los agentes actuantes, gozan jurídicamente de una presunción de veracidad que se otorga a unos funcionarios en cumplimiento de función, además y lo que es obvio, los agentes declaran como testigos y están obligados a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal.

5.- Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. Frente a la elevada potencialidad probatoria de los agentes de la fuerza actuante se alza la declaración sumarial meramente exculpatoria del acusado. Además, aporta el apelante una documentación que no desvirtúa la valoración en la instancia, ninguno de los informes ha sido ratificado, desconocemos la influencia de tales padecimientos en la actitud para soplar el aparato evidencial, siendo la declaración de los agentes ilustrativa de la sospechosa actitud del acusado, simulando una enfermedad que le impedía soplar.

6.- Las manifestaciones de la defensa en el recurso no pueden tener favorable acogida. El largo y convulso operatorio que describe la defensa por la estancia en una clínica ortodoncia en la mañana del día 1 de diciembre de 2012 queda contradicho por el documento que acompaña al escrito, en el que sólo se dice que el acusado estuvo sometido a anestesia local, sin que se mencione las tres horas de duración, continuos enjuagues bucales, colutorios y líquidos de base hidroalcólica a que se refiere el escrito de recurso.

Añade el acusado que, con ese cuadro, acompañado por su situación en la columna vertebral, con posible 'servera cojera' y crisis de dolor, le mermaban la capacidad para conducir, lo que bien entendido debería haber disuadido al acusado a conducir, y, en cambio, lo hizo. De la misma forma que no queda acreditado el resultado del alcohotest con el instrumento evidencial, no quedan acreditadas las alegaciones formuladas sobre lo ingerido por el acusado en el lugar donde paró a respirar, siendo contraproducente que se tome dos comprimidos de su medicación que le causen palpitaciones y fuerte dolor si todo ocurrió como el acusado manifiesta.

7.- La contradicción existente en el atestado sobre la inexistencia de prueba con el alcoholímetro de aproximación y el resultado que se produjo y que recoge la sentencia de instancia en los hechos probados está obtenida de la declaración de los agentes, los que manifiestan que dicho resultado se obtuvo, no por ellos, sino por los agentes de atestados al ser conducido por ellos. La contradicción señalada entre la información al folio 5 de las actuaciones y 17 no es tal. La fecha de verificación en ambos folios coincide (18 de octubre de 2012), mientras que una cosa es la vigencia de la verificación (17 de octubre de 2013, ficha de verificación) y la validez de la prueba (1 de diciembre de 2012, fecha de la prueba), que indica que la prueba está efectuado con instrumento verificado. Las alegaciones de no poder insuflar más aire expirado por padecer asma son una excusa desde el momento en que al acusado cuenta con otras condenas por delitos similares.

8.- Inmovilizar el vehículo es sólo facultativo para los agentes de la autoridad, que sólo estarán reglamentariamente obligados cuando conste un resultado positivo de la prueba ( art. 25 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), siendo así que en este caso no hubo resultado positivo porque el acusado no quiso insuflar aire en el etilómetro, y, cuando lo hizo, fuera del lugar de los hechos, dio como resultado 1,8 mg/l. La marca que hacen los agentes en el folio 1 del atestado (requerir para prueba de alcoholemia por infracción negligente, frente a los supuestos de accidente, signos evidentes de conducción etílica y servicio preventivo) no es más que una trascripción de los cuatro supuestos en que legalmente están autorizados los agentes para requerir la realización de la prueba ( art. 21 del Reglamento de Circulación antes mencionado), y, en el presente caso, existía una infracción grave, con afectación concreta a un peligro para terceros, que permite dicho requerimiento.

9.- No consta el ofrecimiento de conformidad del Fiscal de Huércal-Overa, que, en todo caso sería indiferente porque el acusado no mostró conformidad alguna. Finalmente, respeto del principio in dubio pro reo , puede aplicarse cuando el Tribunal de instancia haya reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba y, las mismas las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre , 479/2003, de 31 de marzo , 836/2004, de 5 de julio , 1061/2004, de 28 de septiembre , 548/2005, de 12 de mayo , 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 26 de noviembre ), pero no incluye, como parece indicarse en el escrito del recurso, un derecho del acusado a que el Tribunal en determinadas circunstancias dude ( ATS 1675/2009, de 9 de julio ).

Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación , deducido contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Oral 733/2012, de que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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