Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 260/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 08019370062013101038


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 260/13

Pct. Abr: 208/11

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

En la ciudad de Barcelona, a 23 de diciembre de 2013.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 260/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 208/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial; siendo parte apelante Erasmo representado por el Procurador D/Dña. Irene Sola Solé y asistido por el Letrado D/Dña. Emilia Löpez Ordóñez y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria por velocidad excesiva, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndosele la pena de seis meses multa en cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Erasmo , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El recurrente viene condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del Código Penal , en su modalidad de conducción temeraria por velocidad excesiva. La condena arranca de una denuncia tras la medición de velocidad y la realización de una fotografía de su vehículo hecha por un cinemómetro colocado de manera fija al Km. 206,6 de la carretera C-31 de Barcelona, habiéndose detectado que siendo las 23,37 horas del día 3 de agosto de 2010, el vehículo matrícula ....-BQJ pasó por dicho punto (tramo interurbano cercano a la Plaza de las Glorias y con una limitación de velocidad de 50 KM/h) a la velocidad de 165 Km/h.

Frente a la condena, el recurrente reclama la revocación de la sentencia en favor de un pronunciamiento absolutorio, esgrimiendo para ello que no existe prueba que justifique su autoría o realización de la acción. La pretensión debe ser rechazada por el Tribunal. La prueba circunstancial o indiciaria es aquella que permite deducir un hecho que se desconoce a través de otros conocidos, detectables y demostrados y es una prueba que según reiterada doctrina jurisprudencial tiene acogida y validez en el ámbito jurisdiccional penal siempre que satisfaga determinadas exigencias que se centran tanto en las condiciones exteriores de los indicios como en su número, pues para eludir la inconsistencia y ambigüedad del indicio descontextualizado o aislado, debe exigirse una confluencia de indicios que cuenten con una capacidad indicativa que -en juicio racional y lógico- permita inferir y extraer la actuación criminal y la participación en los hechos del acusado de una manera consistente.

Y este es el caso en el que nos encontramos, pues aunque es cierto que la fotografía del cinemómetro no recoge la fisonomía del conductor, debe observarse también que concurren contra el recurrente los siguientes indicios de responsabilidad personal: 1) La matrícula correspondiente al vehículo fotografiado corresponde a un vehículo de la propiedad del acusado; 2) El vehículo fotografiado es de la marca y modelo del que el acusado ostenta en propiedad; 3) El vehículo fotografíado es un vehículo pintado y rotulado como taxi de Barcelona, finalidad a la que destina el acusado su propio vehículo; 4) El acusado se encontraba presente en Barcelona a la fecha de los hechos; 5) El acusado reconoce ser usuario del vehículo en el ejercicio de su profesión de taxista, 6) No constaba denunciada la sustracción del vehículo a la fecha de los hechos; 7) El acusado ha dado una explicación voluble sobre qué otra persona podía conducir su vehículo en dicho momento en cada una de las ocasiones en las que ha sio preguntado al respecto, habiendo declarado: a) en fase policial -dos días después de los hechos- que sí conducía el vehículo y que ignoraba que fuera a esa velocidad y que hubiera un radar en ese punto; b) en fase de instrucción, que la firma de la declaración policial parece ser suya, pero que desconoce los hechos y c) en la fase de juicio oral, que el vehículo podía ser conducido por algún familiar o empleado, para terminar por concretar que era un empleado llamado Lucio cuyo resto de datos no recuerda por haberlo despedido y 8) Que la declaración se muestra meramente exculpatoria de su responsabilidad, no sólo por su volubilidad, sino por no poder aportar una identidad que -contrariamente a lo indicado en el recurso- no resulta creible olvidar, habida cuenta que sería quien realizó la acción que se traslada al recurrente y que el acusado tuvo conocimiento de ello dos días después de ocurridos los hechos, sin que se haya mencionado cuando la investigación era posible y sin que se aporte tampoco ahora documentación justificativa de haber contado el recurrente con trabajadores o empleados en su actividad profesional.

TERCERO.- Igual desestimación merece su pretensión de minoración de pena. En lo relativo a la cuota diaria con la que se concreta la multa, considerando para ello la naturaleza aflictiva de la sanción en orden a la corrección de la conducta y visto que la pretensión de que la multa diaria se rebaje a seis euros no se estructura sobre una disponibilidad económica concreta que lo justifique.

En lo relativo a la extensión de la privación del derecho a conducir vehículos a motor, en consideración a que la decisión judicial descansa de manera equilibrada en la apreciación de dos parámetros enfrentados: de un lado, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que impone la imposición en su mitad inferior (de un año a dos años y medio) y, de otro lado, el que la velocidad exediera en 30 Km/h a aquella que ya hubiera determinado una responsabilidad criminal y que el lugar fuera en la comisura del núcleo urgano de esta población, lo que justifica cumplidamente la elusión del mayor mínimo legal y la imposición de la privación por tiempo de quince meses.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Barcelona en fecha 20 de junio de 2013 y en Procedimiento Abreviado número 208/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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