Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 61/2013 de 05 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 61/2013

Procedimiento Abreviado nº 34/2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Villarreal

SENTENCIA Nº 45

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a cinco de febrero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 34/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Villarreal, seguida por delito de apropiación indebida, contra Millán , con DNI NUM000 , hijo de Vidal y Maite , nacido en Villrreal (Castellón) el día NUM001 de 1973 y con domicilio en AVENIDA000 NUM002 de la citada localidad, con antecedentes penales no computables y cuya solvencia no consta.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Benedito Palos, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Oscar Palau Mariner, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa instruida con el número 34/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Villarreal, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el art. 252 en relación con el art. 250.1.1º CP del Código Penal , del que era autor el acusado, concurriendo las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas del art. 21.5 ª y 6ª, respectivamente del Código Penal , y solicitaban igualmente se le impusiera por el mencionado delito la pena de prisión de nueve meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, más las costas procesales.

SEGUNDO.-Preguntado el acusado por el Presidente del Tribunal sobre si estaba conforme y ratificaba el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, por lo que después de hacerle saber y quedar enterado de las consecuencias de dicha conformidad, se procedió a dictar sentencia in voce, declarando a continuación la firmeza de la misma tras manifestar tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado del referido acusado que no tenía intención de formular recurso contra dicha sentencia.


El acusado, Millán , de nacionalidad española, mayor de edad en cuanto nacido el 27-7-63, no privado de libertad por esta causa y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 22-9-11, en 2005 firmó en su condición de administrador de la sociedad 'INDUSTRIAS DE SUMINISTROS GENERALES 2002, S.L.' un contrato de reserva para la adquisición de una vivienda unifamiliar en Benicàssim, con Celso y Berta , quienes pretendían dedicarla a primera vivienda, entregando éstos la cantidad de 15.000 euros en tal concepto, estipulándose, entre otras, que en caso de no poder realizarse la promoción por causas ajenas a la reseñada sociedad, se les devolvería la cantidad entregada a cuenta, sin que hasta la fecha el acusado haya comenzado la construcción de dicha vivienda, haciendo suya la cantidad citada en su propio beneficio al no destinarla al fin para el cual fue entregada, en perjuicio de los citados perjudicados. Posteriormente, el acusado ha devuelto la reseñada cantidad a los perjudicados por lo que éstos nada reclaman.


Fundamentos

PRIMERO.-El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada si la misma no excediera de seis años.

Establece asimismo el art. 784.3 LECrim que dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de acusación que conjuntamente firmen los acusadores y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración del juicio oral.

Tal es el caso en que nos encontramos, al haberse presentado escrito de conformidad con carácter previo al comienzo del juicio, por lo que no excediendo de dicho tiempo las penas solicitadas, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de la pena, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos, sin necesidad, por tanto, de exponer los fundamentos legales referentes a la calificación de los hechos probados.

SEGUNDO.-Dichos hechos probados, tal y como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250.1.1º CP .

TERCERO.-En la comisión de este delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que, atendiendo a las circunstancias personales del acusado procederá la aplicación de las penas conforme a lo previsto en el art. 66 CP , en los términos solicitados conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la defensa.

CUARTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el art. 123 CP , en relación con los arts. 239 y 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE NUEVE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUATRO MESES a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más las costas procesales.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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