Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 16/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100133


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0001114

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 16/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid

Procedimiento Abreviado 348/2010

Apelante: D./Dña. Antonio

Procurador MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GARRIDO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 16/2013 -RP-

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 5 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 348/2010

SENTENCIA Nº 45/2014

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 16/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Gumersindo , contra sentencia de fecha dos de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Gumersindo , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha dos de noviembre de dos mil doce , en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día 5 de octubre de 2008, conducía por la carretera M 40 el vehículo Ford Ka, matrícula G-....-GX , propiedad de Raimunda , asegurado pro Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., después de haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que le impedían dominar la conducción, de tal modo que a la altura del kilómetro 13 circulaba cambiando de carril sin motivo que respondiera a necesidades da circulación. En uno de estos cambios de carril golpeó a un vehículo que circulaba por el carril central, el Audi A4, matrícula ....-TFD , asegurado por Línea Directa Aseguradora, S.A., que iba conducido por su propietario, Valentín , y en el que iba de copiloto Covadonga .

Ante los síntomas evidentes que presentaba el acusado de haber consumido en exceso bebidas alcohólicas, tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos brillantes, habla repetitiva y deambulación titubeante, se le realizó la prueba de alcoholemia, que dio como resultados positivos 0Ž 56 miligramos y 0Ž58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Como consecuencia del hecho, Valentín sufrió policontusiones y esguince cervical, que necesitaron par su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en fármacos (analgésicos, miorrelajantes y antiinflamatorios), además de rehabilitación, alcanzando la sanidad en 143 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedasen secuelas.

Por su parte, Covadonga sufrió policontusiones y contractura cérvico-dorsal, que necesitaron para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior mediante fármacos (analgésicos, miorrelajantes y antiinflamatorios) y rehabilitación, alcanzando la sanidad en 50 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedasen secuelas.

El vehículo propiedad de Valentín sufrió daños consistentes en la parte delantera, en concreto rotura del parachoques, capó y parabrisas, así como varios golpes en el lateral izquierdo delantero, los cuales fueron reparados con cargo a Línea Directa Aseguradora, S.A., por importe de 727,01 euros.'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: '1º Se condena al acusado Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de tres años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción.

2º Se condena al acusado Antonio y a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., a indemnizar de forma directa a Valentín en siete mil quinientos tres euros con veintiún céntimos (7.503,21), a Covadonga en dos mil seiscientos veintitrés (2.623) euros y a Línea Directa Aseguradora, S.A., en setecientos veintisiete euros con un céntimo (727,01). En concepto de intereses por estas cantidades, se condena a Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar desde el 5 de octubre de 2008 hasta el 5 de marzo de 2010 el interés legal del dinero incrementado en un 50 por ciento.

Las cantidades resultantes de la suma del principal y los intereses moratorios devengarán intereses procesales a partir de la presente Sentencia.

Este pronunciamiento es independiente de las acciones que ejercite Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., frente a su asegurado.

3º Se condena al acusado Antonio al pago de las costas procesales.

4º Sea absuelve en la presente causa a Raimunda como responsable civil subsidiaria.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo realizando una propia valoración de la practicada de la que concluye que no resulta acreditado ni probado el delito de lesiones en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial.

Así, se mantiene en el recurso que el testigo D. Valentín no pudo ver si el recurrente tenía los ojos rojos y olía a alcohol porque se afirma que el referido testigo nunca se acercó a hablar con el mismo, cuestionándose además en la propia sentencia la verosimilitud de la declaración del referido testigo, y concluyéndose que su testimonio por los motivos que se exponen no puede ser considerado válido.

Respecto a la testigo Dª Covadonga se afirma que no recordaba nada del accidente salvo que fue auxiliada por Dª Marí Trini , y ésta lo único que refiere es que el recurrente dio un bandazo a la izquierda, fruto, según se mantiene en el recurso de una maniobra extraña de un vehículo no identificado, y lo que no implica ninguna sintomatología etílica, no indicando dicha testigo tampoco que percibiera dicha sintomatología puesto que estaba pendiente del Samur y de las fuerzas actuantes.

En cuanto a los agentes de la Guardia Civil se afirma que no pudieron dar en el acto del juicio una descripción de los síntomas y no recordaban el accidente, dando, según se dice en el recurso, respuestas contradictorias en relación con los referidos síntomas, por lo que se considera insuficiente el que ratifiquen el atestado.

Finalmente se añade que en los informes médicos del recurrente, posteriores al accidente, no se menciona que el mismo presentara ningún síntoma de encontrarse bajo la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que se estima que el delito por el que ha sido condenado no resulta acreditado.

SEGUNDO.-El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En el presente caso este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Juez de lo penal. Así, el Juzgador considera inverosímil la declaración del acusado respecto a la supuesta intervención de un vehículo no identificado y por el contrario creíble la declaración de todos los testigos presentes en el momento de producirse la colisión y que vieron cómo se produjo la misma manteniendo que el recurrente perdió el control de su vehículo y colisionó con el Audi, compartiéndose este criterio por la Sala en cuanto que no sólo el testigo y perjudicado expone de manera verosímil cómo se produjo la colisión sino que ello es plenamente ratificado por la declaración de la Sra. Marí Trini , quien no resulto perjudicada, viajaba en otro vehículo por el mismo lugar, y vio perfectamente los hechos.

También considera creíble y suficiente el juez a quo la declaración de los testigos, incluido el testimonio de los guardias civiles, para la acreditación de los síntomas de alcoholemia que el recurrente presentaba y que corroboran la prueba de alcoholemia practicada, no siendo cierto como se afirma en el recurso que en la sentencia se cuestione la veracidad del testimonio del testigo Sr. Valentín sino que lo que realiza el Juzgador es ponderar la cuantía de la responsabilidad civil que entiende que corresponde determinar en atención a las manifestaciones del testigo como perjudicado y al resto de las pruebas practicadas. Se comparte por este Tribunal la conclusión a la que llega el Juzgador puesto que las manifestaciones de los testigos son efectivamente contundentes y verosímiles tanto en lo relativo a la producción de la colisión como a los inequívocos síntomas que el recurrente presentaba de encontrarse influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas, compatible con el elevado índice de alcoholemia que resultó de las pruebas practicadas, desestimándose el primer motivo del recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso se alega que debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada puesto que el procedimiento se inició el 5 de octubre de 2008 y el juicio no se celebró hasta el día 31 de octubre de 2012 pese a que no se trata de una causa de especial complejidad.

En relación con este segundo motivo la parte recurrente no planteó la atenuante que ahora se pretende que se aprecie y como muy cualificada en las conclusiones emitidas en el acto del juicio y tampoco realizó, aún extemporáneamente, tal solicitud por vía de informe, por lo que la sentencia recurrida no analiza tal cuestión, aunque, desconociéndose el motivo, en el fallo de la sentencia se hace constar que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas.

En todo caso, del examen de las actuaciones se desprende que tras suceder los hechos en octubre de 2008 la instrucción de la causa se dio por terminada por el Juzgado de Instrucción el 20 de marzo de 2009 dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado. Sin embargo por la representación del ahora recurrente se formularon, durante la fase intermedia del procedimiento, diversos recursos, planteándose un incidente de nulidad el 24 de marzo de 2010, inadmitido por el Juez de Instrucción, lo que motivó un recurso de apelación resuelto por la Sección 15ª de esta Audiencia el 25 de mayo de 2011, remitiéndose definitivamente la causa para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal el 10 de febrero de 2012, en donde se señaló el 3 de septiembre de 2012 el juicio oral para el 31 de octubre de 2012, fecha en que se celebró el juicio y se dictó la sentencia.

Tras interponerse recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el 11 de enero de 2013 no pudo señalarse por este Tribunal para la deliberación y resolución del recurso hasta el presente mes de febrero de 2014. Todo ello implica, al entender de la Sala que, si bien es cierto que no existen períodos de una total paralización del procedimiento, injustificados y de una duración excesiva, sí lo es que la interposición de recursos por la parte recurrente, en el legítimo ejercicio de sus derechos, ha supuesto que, por el retraso en su resolución ante la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales, la resolución de la causa se dilate desde octubre de 2008 hasta febrero de 2014, por lo que se entiende aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P . si bien como atenuante simple y no como muy cualificada como se interesa, a la vista de las circunstancias expresadas.

Como consecuencia de ello, se le imponen al recurrente las penas mínimas resultantes de la imposición en la mitad superior de las previstas en el art. 152 del C.P ., tal como establece el art. 77 del C.P . al existir un concurso ideal con un delito contra la seguridad vial del art. 379 del C.P ., de lo que resulta que procede imponerle a Antonio la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Ortiz Alfonso en representación de D. Antonio contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2012, en Juicio Oral nº 348/10 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, condenando a Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379 del C.P . en concurso ideal con dos delitos del art. 152 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista y penada en el art. 21.6ª del C.P . a la pena de de cuatro meses y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años, seis meses, y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniéndose el resto de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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