Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 54/2012 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 36038370022014100119
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:724
Núm. Roj: SAP PO 724/2014
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00045/2014
Rollo: 0000054 /2012-M
Órgano Procedencia : XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Proc. Origen : DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000169 /2012
SENTENCIA Nº 45
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
==============================================================
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 54/2012, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000169 /2012,
del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN Nº 2 de CAMBADOS y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
ABREVIADO por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra Ildefonso Ivan , con DNI NUM000 , nacido
en Vilanova de Arousa (Pontevedra) el NUM001 /1966, hijo de Roberto Urbano y Elsa Marisol ; contra
Amador Jacobo , con DNI NUM002 , nacido en Villagarcia de Arosa (Pontevedra) el NUM003 /1958, hijo
de Victorino Placido y Pura Rosana ; y contra Lorenza Tarsila , con DNI NUM004 , nacida en Villagarcia
de Arosa (Pontevedra) el NUM005 /1970, hija de Agapito Sebastian y Herminia Hortensia , y cuyas
demás circunstancias personales ya constan, representados por los Procuradores Dª MARIA DEL ROSARIO
CASTRO CABEZAS, D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE y D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
respectivamente, y defendidos por los Letrados Dª MYRIAM GOMEZ ANDRES, D. RAFAEL PEREZ FALCON
y Dª CATERINA OTERO NUÑEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. LUIS URIARTE, y
como ponente la Ilma. Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO. -Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de: - Un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 primer inciso y 74 del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
- - Un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA REFERIDO A SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368 primer inciso del Código Penal (redacción dada por la LO 5/2010).
Son responsables los acusados en concepto de AUTOR, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal , de los siguientes delitos: - Ildefonso Ivan , del Delito Continuado contra la Salud Pública.
- - Amador Jacobo y Lorenza Tarsila , del Delito contra la Salud Pública.
Concurre la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del artículo 22.8 del Código Penal en el acusado Ildefonso Ivan .
NO CONCURREN circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los otros dos acusados, Amador Jacobo y Lorenza Tarsila .
Procede imponer a los inculpados las siguientes penas: - A Ildefonso Ivan , SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL (35.000) EUROS.
- A Amador Jacobo y Lorenza Tarsila , CINCO AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL (35.000) EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN AÑO DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO.
Los acusados deberán ser condenados, igualmente, al PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO y procede igualmente el COMISO DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS , procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes.
El comiso deberá comprender todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del presente escrito de acusación y, al amparo de lo dispuesto en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , los efectos y dinero decomisado deberán ser adjudicados al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95). En concreto, el comiso deberá recaer sobre los siguientes efectos señalados: Como pertenecientes a Ildefonso Ivan : - Vehículo Opel Insignia de color negro, con matrícula .... BZX de su propiedad.
- Furgoneta RENAULT KANGOO, de color rojo, con matrícula .... RSV , propiedad de Flor Tatiana , esposa de Ildefonso Ivan .
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA con nº IME NUM006 .
- La cantidad de CUARENTA EUROS (40 #).
- Un teléfono móvil de la marca SAMSUNG de Vodafone con IMEI nº NUM007 - Un teléfono móvil de la marca NOKIA con IMEI nº NUM008 .
Como pertenecientes a Lorenza Tarsila : - La cantidad de setenta y cinco con once euros (75,11 #).
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA con nº IMEI NUM009 .
- Un teléfono móvil de la marca LG con nº IMEI NUM010 y con la tarjeta SIM de Movistar nº NUM011 .
Como pertenecientes a Amador Jacobo : - La cantidad de CUARENTA y SEIS con CUARENTA euros (46,40 #).
- Un teléfono móvil de la marca NOKIA con nº IMEI NUM012 .
El Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
TERCERO.- Por las defensas de los acusados se solicitó la libre absolución de sus respectivos patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones iniciadas en el mes de diciembre del año 2009 por el Equipo contra el Crimen Organizado de Galicia (ECO - Galicia) de la Guardia Civil se pudo venir en conocimiento de que el imputado Ildefonso Ivan , nacido el día NUM001 de 1966, y ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la salud pública, en virtud de Sentencia de fecha 3 de julio de 2007, firme ese mismo día, de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, se venía dedicando a la venta de importantes cantidades de heroína en la zona del Salnés, empleando para ello a diversos distribuidores a quienes vendía cantidades importantes de droga para que estos posteriormente la distribuyeran a menor escala.
La heroína le era suministrada al imputado por una persona a la que no se acusa en este procedimiento y que a efectos identificativos, para no prejuzgar procedimientos posteriores denominaremos J, habiéndose podido determinar que, en el periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2009 y enero de 2010, el imputado Roberto Urbano llegó a concertar, numerosas citas con dicho individuo con la finalidad de adquirir de éste heroína, pudiéndole haber adquirido una cantidad aproximada de 3,7 kilos de una pureza desconocida, con la finalidad de distribuirla a menor escala entre otros vendedores o consumidores de droga.
Las citas concertadas entre ambos se vinieron desarrollando en lugares apartados y no frecuentados, acudiendo a dichas citas Roberto Urbano a bordo del vehículo Opel Insignia de color negro, con matrícula .... BZX de su propiedad que, de esta manera, ha venido siendo utilizado por el imputado como medio indispensable para llevar a cabo su actividad de narcotráfico.
Uno de los clientes del imputado Ildefonso Ivan , era la también imputada Lorenza Tarsila , alias ' Víbora ', nacida el día NUM005 de 1970, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien le compraba cantidades diversas de heroína para su posterior venta a menor escala entre los consumidores finales del producto.
Junto con Lorenza Tarsila , colaboraba el imputado Amador Jacobo , nacido el día NUM003 de 1958, y con varios antecedentes penales por delitos contra la salud pública no computables a efectos de reincidencia, compartiendo ambos el gasto de adquisición de partidas de heroína para repartir posteriormente la cantidad comprada y vender cada uno lo suyo por separado.
Conocido este entramado delictivo por la unidad policial investigadora, se estableció un dispositivo de vigilancia sobre los imputados el día 23 de marzo de 2010, pudiendo comprobarse cómo pasadas las 21:35 horas, los imputados Lorenza Tarsila y Amador Jacobo , a bordo del vehículo marca BMW, modelo 318 TDS Compact, de color rojo, con matrícula .... PFY , propiedad de Soledad Paula , se dirigieron hasta el domicilio del también imputado Ildefonso Ivan , deteniendo allí el vehículo durante unos minutos, para posteriormente internarse en una zona forestal del Lugar de Monte Lobeira, próxima al trazado de la Vía Rápida Cambados- Vilagarcía, en el término municipal de Vilanova de Arousa, deteniendo allí el vehículo y apagando las luces.
Escasos minutos después, sobre las 21:55 horas, llegó a ese mismo lugar el imputado Ildefonso Ivan a bordo de una furgoneta Renault Kangoo, de color rojo, con matrícula .... RSV , propiedad de Flor Tatiana , esposa de Ildefonso Ivan , aunque utilizado habitualmente por éste y, cuando ambos vehículos se encontraron, Ildefonso Ivan entregó a Lorenza Tarsila , lo que luego pudo determinarse que eran 501,200 gramos de heroína con una pureza del 33,34% y un valor en el mercado ilícito de 13.213,62 euros, sustancia ésta cuya adquisición fue sufragada por ambos imputados Lorenza Tarsila y Amador Jacobo con la intención de dedicar cada uno de ellos una parte de ésta para su venta a pequeña escala entre los consumidores finales del producto.
En el momento de la detención de Lorenza Tarsila , se le pudieron ocupar en su poder los siguientes efectos utilizados para o procedentes de su actividad ilícita de narcotráfico: - Una cantidad de dinero en efectivo de setenta y cinco con once euros (75,11 #).
- Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IMEI NUM009 .
- Un teléfono móvil de la marca LG con nº IMEI NUM010 y con la tarjeta SIM de Movistar nº NUM011 .
En el momento de la detención de Amador Jacobo , se le pudieron ocupar en su poder los siguientes efectos utilizados para o procedentes de su actividad ilícita de narcotráfico: - Una cantidad de dinero en efectivo de cuarenta y seis con cuarenta euros (46,40 #).
- Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IMEI NUM012 .
En el momento de la detención de Ildefonso Ivan , así como en el posterior registro de su domicilio, se le pudieron ocupar en su poder los siguientes efectos utilizados para, o procedentes de su actividad ilícita de narcotráfico: - Un teléfono móvil de la marca NOKIA con nº IME NUM006 .
- Una cantidad de dinero en efectivo de cuarenta euros (40 #).
- Un teléfono móvil de la marca SAMSUNG de Vodafone con IMEI nº NUM007 - Un teléfono móvil de la marca NOKIA con IMEI nº NUM008 .
Tanto Lorenza Tarsila como Amador Jacobo son consumidores habituales de sustancia estupefacientes desde largo tiempo atrás.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Ildefonso Ivan formuló como cuestiones previas la solicitud de declaración de nulidad de todo lo actuado alegando que la presente causa se incoa en virtud de un auto de intervención telefónica que obra los folios 245 y siguientes de esta causa, al entender que no existían indicios suficientes para dictar la intervención acordada en dicho auto.
La nulidad pretendida no puede acordarse, en efecto, la intervención telefónica que obra en los folios 241, tiene como objeto la averiguación de unos hechos que se le imputan a Laureano Florencio y Santiago David , en el seno de la Diligencias Previas 1028/2008, que a su vez traen causa de las Diligencias Previas 1335/2006, todas ellas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados. Como cuestión previa hemos de aclarar que las Diligencias Previas 1335/06, dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 45/12, que se siguió en esta misma Sala y en el que asimismo se planteó la solicitud de nulidad de las intervenciones telefónicas, recayendo sentencia, en fecha 30/07/13 en la que se resolvía en el sentido de estimar la licitud de dicha intervención en los siguientes términos: 'La diligencias se aperturan a raíz de una denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en la que ponen de manifiesto la existencia de una serie de indicios contra Anton Teodoro , y otros, entre ellos su compañera y aquí acusada, Caridad Inmaculada , todo ello a la vista del atestado que E.C.O. Galicia había elaborado sobre las sospechas de que los acusados tenían relación con una organización integrada por colombianos, que se dedicaba a la distribución de cocaína, en fecha 30/07/2006 se dicta auto en el que se acuerda las intervenciones telefónicas solicitadas, y en el que se valora de forma pormenorizada todas las sospechas que existen sobre la participación de Anton Teodoro y los demás participantes, en actos delictivos, de manera que el auto está perfectamente motivado (folio 31), sexto se exponen los indicios delictivos para acordar la medida solicitada, en todo caso el atestado policial que motiva la petición del Ministerio Fiscal es detallado; el oficio policial, y el auto que se dicta, constatan la existencia de fuertes sospechas de la ilícita actividad y de la necesidad de la injerencia, lo cual hace que no exista causa de nulidad del auto inicial y de los posteriores que se dictaron en la investigación de los hechos que aquí se enjuician, y por ello haya que desestimar la cuestión previa planteada entrar a conocer del fondo del asunto.' Declarada la licitud de dicha intervención, lo cierto es que las actuales Diligencias Previas 1179/2012, que dan origen al presente procedimiento, fueron dividas en varios procedimientos ( art. 762-6º Ley de Enjuiciamiento Criminal ), constando en la causa testimonio íntegro de las diligencias de las que trae causa, así como testimonio de la Diligencias Previas 1335/06, que fueron incorporadas a la causa mediante copia que el Ministerio Fiscal facilitó a la defensa del Sr. Ildefonso Ivan en la primer sesión de este juicio, de manera que ninguna indefensión se produce al acusado.
En suma, háyanse obtenido los datos telefónicos del imputado a través de referencias obrantes en otro sumario también seguido contra otros acusados, ninguna infracción de alcance constitucional puede afirmarse. La posibilidad de que la información inicial generada por un proceso penal sea con posterioridad usada para proporcionar los datos precisos para una nueva interceptación telefónica, no implica vulneración del contenido material del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE )- STS de 28/09/2012-. No se trata ahora de pronunciarnos sobre el incontrolado trasvase de las escuchas practicadas en un procedimiento a otro de distinto objeto. En este tipo de situaciones, además de las exigencias contenidas en el Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009, la necesidad de que el delito que da lugar a la incoación del segundo proceso sea también susceptible de ser investigado, por razón de su gravedad, mediante intervención telefónica, constituye una exigencia ínsita en el principio de proporcionalidad. Pero no es éste el problema suscitado por la defensa. En el presente caso se volcó el resultado documentado de lo actuado en las diligencias anteriores de las que las presentes traen causa. Lo cual hace que no se resentiría la legitimidad constitucional de la medida, toda vez que en todos los casos se trataba de investigaciones sucesivas originadas por un delito de la misma naturaleza y gravedad. Por tanto, aun admitiendo la tesis de la defensa -negada por los agentes de la autoridad que testimoniaron en el juicio oral-, de que los números fueron obtenidos a partir de la información obrante en Diligencias Previas anteriores, ninguna quiebra del derecho constitucional consagrado en el art. 18.3 de la CE , habría afectado al acto jurisdiccional habilitante, por lo que esta cuestión previa ha de ser desestimada.
También alegó la defensa de Ildefonso Ivan la nulidad de la diligencia de entrada y registro alegando que dicha entrada se produjo sin la presencia de letrado designado por el acusado, lo cierto es que al folio 2626 de la causa consta la citada diligencia en la que se hace constar que personados en el domicilio de Ildefonso Ivan , este les franquea la puerta y procede a llamar a su abogado, el cual no se persona en el lugar, ni el Sr. Ildefonso Ivan solicita aplazamiento alguno del registro, no es cierto que el acusado solicitara la presencia expresa de un abogado, sino que él mismo procedió a llamar por teléfono a un letrado, sin que éste compareciera, en todo caso la Ley de Enjuiciamiento Criminal no establece en ningún momento la obligatoriedad de que el registro se produzca a la presencia de letrado alguno de manera que este motivo no puede prosperar y se está por tanto en la obligación de pasar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de UN DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, respecto de Ildefonso Ivan , y un delito contra la salud pública respecto a Lorenza Tarsila y Victorino Placido previsto y penado en el art. 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud al concurrir en el supuesto objeto de enjuiciamiento la totalidad de elementos que integran dicha figura delictiva: 1- Por lo que hace al tipo objetivo la realización de actos de que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, entre los que la Jurisprudencia ha comprendido la compraventa ( ss 22/2/88 y 16/2/89 ) distinguiéndose a efectos de penalidad si la sustancia objeto material del delito causa o no grave daño a la salud, habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que la heroína se sitúa en el primer caso.
2- La concurrencia de dolo, que exige el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópico de tráfico prohibido, lo que es interpretado con amplitud por ser pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio, y la resolución de ejecutar actos de tráfico.
De todo lo actuado en el plenario se desprende que los acusados se concertaron entre sí para que Ildefonso Ivan suministrara a Víbora y a Victorino Placido la heroína que le fue encontrada en la espalda a la citada Víbora , heroína que procedía de la que anteriormente le había suministrado Aureliano (persona que proveía a Ildefonso Ivan de estupefacientes y contra la que no se siguen diligencias en este procedimiento, si bien fue objeto de intervención telefónica en el auto inicial de este procedimiento) en los numerosos contactos que habían mantenido anteriormente, dichos encuentros se producían utilizando Ildefonso Ivan el vehículo Opel insignia matrícula .... BZX , adquirido por el acusado, (Folio 3730 a 3735: factura de adquisición del Opel Insignia por Ildefonso Ivan -aportada por el acusado-, Folio 1972: en el registro del domicilio de Ildefonso Ivan , se encuentran dos recibos de adquisición del Opel Insignia por importe de 15.000 euros en efectivo).
Asimismo Ildefonso Ivan y Aureliano se comunicaban por medio de un teléfono móvil, que previamente le había sido intervenido judicialmente y que fue encontrado en el registro que se le practicó a su domicilio, (Folio 1992 y 1993), en dichas intervenciones constan que hablaban de forma críptica, pero a través de dichas conversaciones se les pudo seguir para confirmar la interpretación de los Agentes.
Dichas conversaciones y SMS están transcritas en la causa a los folios que el Ministerio Fiscal solicitó se tuvieran presentes como prueba documental que obra en los autos y este Tribunal la había admitido como tal.
En concreto el día 14 de diciembre de 2009 a las 21:00:30 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan al teléfono intervenido NUM013 que dice: 'Teaze.falta.yaesta'.
Después a las 21:24:03 horas, Ildefonso Ivan contesta al mensaje anterior, diciendo: 'Entero pero tengo 14000 me fias'. Ildefonso Ivan muestra su interés en adquirir 1 kilogramo de sustancia estupefaciente (' entero '), pero sólo tiene 14.000 euros (' tengo 14000 '), cantidad que no alcanzaría el precio total, preguntando a Aureliano si le puede fiar el resto del importe (' me fias ').
A juzgar por el precio medio en el mercado ilícito de estupefacientes, pudiera tratarse de un kilogramo de heroína.
Seguidamente a las 21:25:32 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan al teléfono intervenido NUM013 que dice: 'Mañana'.
Tres minutos después a las 21:28:08 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano que dice: 'Pues la mita pero hoy.'.
Un minuto más tarde a las 21:29:28 horas, Aureliano por sms pregunta a Ildefonso Ivan : 'Kieres.aora.tayer'. Con este mensaje Aureliano interroga, utilizando un lenguaje convenido, el lugar donde se realizará dicha transacción (en ' aora ' o en ' tayer ').
En mensaje siguiente de las 21:30:17 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan al teléfono intervenido NUM013 que dice: 'Tayer'. En este mensaje Aureliano propone el lugar elegido como en 'Tayer', es decir, en las inmediaciones de la vivienda de Ildefonso Ivan .
Acto seguido a las 21:30:46 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano que dice: 'Vale'. De esta forma confirman dicho lugar para realizar dicha transacción.
Media hora después vía sms, a las 22:04:15 horas, Aureliano solicita de Ildefonso Ivan que salga de su casa para hacerle entrega de la droga solicitada ( recordar que se corresponde con medio kilogramo, supuestamente de heroína ).
De ahí el mensaje enviado a Ildefonso Ivan a su teléfono intervenido NUM013 : 'Sal.fuera'.
Contestando en sms siguiente de las 22:05:50 horas, por Ildefonso Ivan : 'Estoy'. Informando a Aureliano que ya se encuentra en dicho lugar, es decir, fuera de su casa, esperando a que llegue éste.
El día 17 de diciembre de 2009 a las 18:26:06 horas, Aureliano desde el teléfono intervenido NUM014 envía sms a Ildefonso Ivan al teléfono intervenido NUM013 preguntando: 'Tegusto.kamorena'. Aquí se ha de puntualizar que el contenido del mensaje sería: '¿te gustó la morena?' dado que la letra 'K' y la 'L' se encuentran en teclas contiguas en el standard de escritura de los teléfonos móviles, entendiendo la errata como involuntaria. En cuanto a ' la morena ', muy probablemente se refieren a una muestra de heroína.
A continuación a las 18:38:40 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 contesta a Aureliano : 'Mejor la otra. Pero vale.'.
Seguidamente a las 18:39:58 horas, Aureliano desde el teléfono intervenido NUM014 envía sms a Ildefonso Ivan a su teléfono intervenido que dice: ''Bale.kuando.kieras'. En este mensaje Aureliano comenta para quedar y hacer entrega de sustancias estupefacientes, cuando Ildefonso Ivan lo necesite.
Por eso a las 19:13:54 horas, Ildefonso Ivan por mensaje informa a Aureliano lo que sigue: 'Puedes ahora pista 1'. Supuestamente Ildefonso Ivan le dice a Aureliano si podría surtirlo ahora en el lugar convenido, sito en Carretera Mirador Monte de Lobeira, término municipal de Vilanova de Arousa.
Dos minutos después a las 19:15:47 horas, Aureliano contesta al anterior a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Noestoi.asta.sabado'. Ildefonso Ivan aplaza la cita para el sábado (día 19/12/09).
- El día 19 de diciembre de 2009 a las 18:12:02 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM014 que dice: 'Hoy puedes?'.
A continuación a las 18:17:35 horas, Aureliano contesta al mensaje anterior a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Mañana.medodia.fijo.aguanta.tebajo.1oo'.
- El día 20 de diciembre de 2009 a las 15:17:38 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 llama a Aureliano al teléfono intervenido NUM014 que dice: 'Sera pa muy tarde?'.
Un minuto después a las 15:18:37 horas, Aureliano contesta al sms anterior a Ildefonso Ivan : 'Medeaora.'. Supuestamente Aureliano cita a Ildefonso Ivan en media hora.
A continuación a las 15:24:30 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano interrogando: 'Avisa pista.'.
Ildefonso Ivan supuestamente le informa del lugar donde realizará la transacción del estupefaciente, que se corresponde con la Carretera al Mirador de Monte de Lobeira, término municipal de Vilanova de Arousa (Pontevedra).
A las 15:25:29 horas, Aureliano contesta al anterior a Ildefonso Ivan : 'Ok'. Confirmando el lugar de la entrevista.
Una hora después a las 16:24:43 horas, Ildefonso Ivan pregunta a Aureliano : 'Te lias mucho?'.
Ildefonso Ivan estaría a la espera de Aureliano e interroga por la hora de llegada de éste.
Acto seguido a las 16:26:00 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: '1o.menutos'.
Aureliano informa que llegará en 10 minutos.
Más tarde y después de producirse la cita entre ambos, a las 17:42:32 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano y le dice: 'No le gusta.'. Supuestamente tras haberse llevado a cabo dicha entrevista, Ildefonso Ivan informa a Aureliano que la sustancia estupefaciente que le entregó, no fue del agrado de una tercera persona que sería el receptor final de dicha sustancia.
Luego a las 17:43:35 horas, Aureliano responde al mensaje anterior a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Es el.mismo.'. Refiriéndose supuestamente a que la droga entregada a Ildefonso Ivan es la misma, que podría ofrecerle en una cita anterior, sirviendo ésta de muestra.
Entonces a las 17:47:04 horas, Ildefonso Ivan dice en mensaje siguiente a Aureliano : 'Me lo kedo yo. Consigele del negro.¿Puedes ?'. Supuestamente Ildefonso Ivan informa a Aureliano , que aunque la calidad de la droga entregada, no es del agrado del presunto receptor, se quedará él con ella, supuestamente para vender a otras personas, y que consiga otra de mejor calidad. Que tras el contexto, y como se informó en anteriores llamadas, la sustancia mencionada pudiera tratarse de heroína.
Seguidamente a las 17:48:11 horas, Aureliano desde el teléfono intervenido NUM014 envía sms a Ildefonso Ivan al teléfono intervenido NUM013 preguntando: 'Temiro.de.otro'. De esta forma y apreciando que al comprador de dicha sustancia (conocido de Ildefonso Ivan ) no le gustó la calidad de la misma.
Aureliano decide a buscar más sustancias que sean mejor que lo entregado.
Acto seguido a las 17:49:28 horas, Ildefonso Ivan solicita a Aureliano , vía sms: 'Del primero.'. De esta forma Ildefonso Ivan solicitaría a Aureliano , algún tipo de calidad dentro de la variedad que pueda mostrarle Aureliano , en cuanto a heroína.
A las 17:50:26 horas, Ildefonso Ivan recibe contestación a su mensaje anterior de Aureliano , quién le dice: 'Bale'. Confirmando lo solicitado por Ildefonso Ivan .
Después a las 18:13:34 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM013 preguntando: 'Sera pa hoy?'. Refiriéndose si la entrega solicitada se hará efectiva durante el día.
En dos mensajes posteriores de las 19:07:58 y 21:31:24 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan diciendo: 'Mañana', 'Melodamañana.'. En ambos mensajes se refiere a que mañana, el proveedor de la sustancia estupefaciente, suministrará al propio Aureliano lo requerido por Ildefonso Ivan .
- El día 21 de diciembre de 2009 a las 13:11:51 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM014 preguntando: 'puede ser .?'.
Supuestamente Ildefonso Ivan solicita a Aureliano una cantidad determinada de sustancia estupefaciente ( sería la misma cantidad que solicitó el día 19/12/09, es decir, 100 gramos ), y como se ha visto en otras ocasiones, pudiera tratarse de heroína.
Seguidamente a las 13:12:58 horas, Aureliano contesta al sms anterior de Ildefonso Ivan , diciendo: 'Si.oi'. Confirmando que dicha entrega supuestamente se llevaría al efecto el día 21/12/09.
Más tarde a las 16:41:44 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Tardas'.
Supuestamente Aureliano pregunta a Ildefonso Ivan si ya se encontraría preparado para realizar la entrega del estupefaciente.
En sms siguiente de las 16:45:14 horas, Ildefonso Ivan contesta al anterior de Aureliano , confirmando el lugar: 'Taller'. Como se ha comentado con anterioridad este lugar corresponde con las inmediaciones del domicilio de Ildefonso Ivan , sito en RUA000 , NUM015 de la localidad de Vilanova de Arousa.
Después a las 21:30:39 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano , diciendo: 'Este me lo como yo mas no.'. De nuevo el receptor final de dicha sustancia sigue sin gustarle, y Ildefonso Ivan se quedaría con la droga que le entregó Aureliano , supuestamente 100 gramos ( Recordar que es la droga que inicialmente Aureliano entregaría el día 19/12/09 a las 18:17:35 horas, Aureliano contesta al mensaje anterior a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Mañana.medodia.fijo.aguanta.tebajo.1oo' ).
- El día 26 de diciembre de 2009 a las 23:18:09 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano preguntando: 'Como me dejas entero. Pa mi..'. Supuestamente Ildefonso Ivan le pregunta a Aureliano a que precio le vende 1 kilogramo de heroína (' entero ').
Dos minutos después a las 23:20:24 horas, Aureliano pregunta a Ildefonso Ivan : 'De este.'.
Refiriéndose supuestamente a algún tipo de calidad de heroína, que ya poseería Ildefonso Ivan , entregado en otras ocasiones por Aureliano .
Acto seguido a las 23:20:36 horas, Aureliano responde a Ildefonso Ivan : '14000.mil.'. En este mensaje Aureliano supuestamente le dice que 14.000 euros (' 14000.mil '), refiriéndose al valor que sólo pagaría Ildefonso Ivan , al ser cliente habitual.
Luego a las 23:21:25 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano diciendo: 'Traelo.'. Ildefonso Ivan aceptaría el precio impuesto por Aureliano y estaría dispuesto a recibirlo ya.
A las 23:22:54 horas, Aureliano contesta al sms anterior de Ildefonso Ivan : 'Mejor.mañana'.
Aplazando dicha entrega para el día 27/12/09.
El día 27 de diciembre de 2009 a las 9:58:07 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM014 que dice: 'Encuanto puedas pista .avisa'.
Ildefonso Ivan estaría dispuesto a recibir la droga solicitada el día anterior a Aureliano , informándole asimismo del lugar de la entrega (' pista ').
A continuación a las 9:59:15 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan informando: 'Melodan.a.las.5.tebale'. Supuestamente el proveedor de la droga, haría entrega de dicha sustancia a Aureliano sobre las 17:00 horas y éste pregunta a Ildefonso Ivan si le vale.
Acto seguido a las 10:00:26 horas, Ildefonso Ivan contesta a Aureliano : 'Vale'. Ildefonso Ivan confirma este día, para que se haga efectivo dicha entrega.
Horas más tarde a las 15:50:53 horas, Ildefonso Ivan solicita vía sms a Aureliano lo siguiente: 'Entero.'.
Refiriéndose supuestamente a la cantidad que necesita, es decir, 1 kilogramo de estupefaciente ('Entero').
Luego a las 17:03:48 horas, Aureliano confirma a Aureliano lo que sigue: 'Ok.medaora. pista '.
Refiriéndose supuestamente a que en media hora, le hará la entrega del kilogramo de heroína ('Entero') en el lugar convenido 'PISTA', tratándose del localizado en Carretera de Monte de Lobeira de Vilanova de Arousa.
Después a las 17:26:22 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan diciendo: 'Benya'.
Supuestamente Aureliano se encontraría ya en el lugar convenido por ambos, instando para que se acerque en estos momentos Ildefonso Ivan .
Finalmente a las 17:28:59 horas, Ildefonso Ivan acepta vía sms a Aureliano : 'Vale'. De esta forma Ildefonso Ivan confirma el momento de encuentro.
El día 31 de diciembre de 2009 a las 13:36:46 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM014 que dice: 'Se puede pista .mita'.
Supuestamente Ildefonso Ivan solicita a Aureliano medio kilogramo de sustancia estupefaciente ('mita'), para ser entregado durante el día en Carretera de Monte Lobeira en Vilanova de Arousa ('pista').
Luego a las 13:38:11 horas, Aureliano responde a sms anterior a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Teyamo.a.las.6'. Aureliano queda en avisar a las 18 horas a Ildefonso Ivan , si será posible la entrega de la droga solicitada ('la mita', refiriéndose a medio kilogramo de estupefaciente).
Más tarde a las 18:21:34 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Mediaora.lamitaz'.
Refiriéndose a que en media hora, llevará lo solicitado con anterioridad por Ildefonso Ivan .
A las 18:41:19 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: '1o.menutos.pista'.
Supuestamente Aureliano cita a Ildefonso Ivan que en 10 minutos en Ctra. PO-9701, dirección Mirador Monte Lobeira, término municipal de Vilanova de Arousa.
Tres minutos más tarde a las 18:42:08 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano que dice: 'Avisa tu.'. En este mensaje Ildefonso Ivan informa a Aureliano para que le avise cuando se encuentre en el lugar acordado.
Finalmente a las 18:42:28 horas, Aureliano confirma por sms a Ildefonso Ivan : 'Ok'. Refiriéndose supuestamente a que ya se encuentra en dicho lugar.
El día 03 de enero de 2010 a las 19:13:03 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM014 preguntando: 'Arreglaste'. Supuestamente se refiere a que si se surtió de algún proveedor de sustancias estupefacientes, así tendría disponibilidad de vender a Ildefonso Ivan lo que solicite.
A continuación a las 19:28:07 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'El.mis.mo'.
Supuestamente se refiere a que tendría disponibilidad de la misma calidad de sustancias que entregó en otras ocasiones.
Más tarde a las 22:57:44 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano preguntando: 'Se puede entero?'. Supuestamente Ildefonso Ivan interroga a Aureliano si podría entregarle 1 kilogramo de sustancia estupefaciente ('entero').
Seguidamente a las 22:58:42 horas, Aureliano confirma por sms a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Mañana.si'. Supuestamente se refiere a que el día siguiente (04/01/10) tendría la cantidad de estupefaciente que necesita Ildefonso Ivan .
El día 04 de enero de 2010 a las 16:05:47 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM014 que dice: 'Avisa tu'.
Más tarde a las 18:49:03 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Es.elmismo.tebale'.
Supuestamente se refiere a la calidad de sustancia, que sería la misma que le sirvió en otras ocasiones.
Por eso a las 18:51:10 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano diciendo: 'Le enseño sino me lo kedo yo'. Supuestamente Ildefonso Ivan enseñaría la sustancia que desea vender a un tercero, para saber si se quedará con ella.
Luego a las 20:11:34 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan informando: '1o.menutos.pista'.
Supuestamente Aureliano cita a Ildefonso Ivan en 10 minutos en el lugar conocido por ambos, Carretera PO-9701, dirección al Monte de Lobeira ('pista').
Seguidamente a las 20:32:44 horas, Ildefonso Ivan confirma la cita a Aureliano para más tarde: '15.M'. Emplazando dicha cita para 15 minutos más tarde.
A continuación a las 20:45:31 horas, Aureliano envías sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Estoi.dando.bueltas'. Supuestamente Aureliano se encontraría esperando a Ildefonso Ivan en el lugar concertado.
Tras lo expuesto se monta dispositivo de localización a Aureliano por agentes de este Equipo, observando a las 20:50 horas, como Aureliano conduciendo el vehículo Volkswagen Golf 3.2, de color azul metalizado, con matrícula .... RHV , se detiene en una explanada de tierra anexa a la carretera de subida al Mirador del Monte Lobeira (En la PO-9701 o carretera de András), e inmediatamente llega un vehículo Opel Vectra con matrícula LI-....-LN de color claro, conducido por Ildefonso Ivan . Se pone en paralelo, manteniendo una breve entrevista de ventanilla a ventanilla. Se aprecia como existe un intercambio, sin poder precisar la naturaleza del objeto.
Posteriormente se observa como el vehículo Opel Vectra, conducido por Ildefonso Ivan se detiene en la fachada de una vivienda unifamiliar, identificada con el número NUM015 , de la RUA000 , de la localidad de Vilanova de Arousa (Pontevedra). Consultado datos en base de datos del Padrón se obtiene que en dicho inmueble figura inscrito Ildefonso Ivan .
El jueves 7 de enero de 2010, se articula nuevamente dispositivo de vigilancia en torno a una cita entre Aureliano y Ildefonso Ivan , concertada, como se aprecia a continuación en el extracto de registros para la línea intervenida número NUM013 .
Se produce la entrevista a las 18:20 horas, en una zona de aparcamiento próxima al cruce de la PO-300 (Sentido Barrantes/Ribadumia) con la PO-9504 (Calle Abelenda) y la PO-9508 (Calle Catariño), en la localidad de Mosteiro (Meis).
Aureliano acude a la cita a bordo de un Volkswagen Golf 3.2, de color azul metalizado, con matrícula .... RHV y Ildefonso Ivan acude a la cita a bordo del anteriormente citado Opel Insignia, color negro, con matrícula .... BZX .
El día 10 de enero de 2010 a las 16:43:30 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM014 envía sms a Aureliano al teléfono intervenido NUM013 que dice: 'Aora.abuelito'. Al parecer Ildefonso Ivan pregunta a Aureliano el lugar donde se citarán.
Tres minutos después a las 16:46:25 horas, Aureliano envía sms que dice: 'Estoy con el amigo'.
Supuestamente Ildefonso Ivan se refiere a que estaría en esos momentos, con el comprador de las sustancias que demanda Ildefonso Ivan a Aureliano .
Luego a las 16:47:57 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Es.paradarte.un.trozito.es.klarito'. Supuestamente Aureliano ofrece a Ildefonso Ivan una muestra de sustancia estupefaciente ('un.trozito'), supuestamente para saber si es de la calidad que demanda el amigo de Ildefonso Ivan .
Seguidamente a las 16:55:09 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano que dice: 'Dale pal cabrito.
Puedes?'. Ildefonso Ivan avisa a Aureliano para que se traslade al lugar convenido, al objeto de llevar a efecto la transacción del estupefaciente.
A continuación a las 16:57:04 horas, Aureliano contesta al sms anterior a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Bale'. Aureliano estaría de acuerdo para acudir a dicha cita.
Tras control de actividades realizado a los investigados por agentes de este Equipo, se observa a las 17:10 horas, el vehículo marca Volswagen, Golf, color negro, matrícula ....WWW , conducido por Aureliano , estaciona en las inmediaciones del Restaurante 'A Pedra', sito en la Ctra. PO-531, a la altura de la entrada de la localidad de Mosteiro, concretamente en la entrada de la localidad de Mosteiro.
A continuación se observa la llegada del vehículo Opel Vectra, color gris, matrícula LI-....-LN , conducido por Ildefonso Ivan , estacionando detrás del vehículo de Aureliano .
Más tarde y después de realizar la supuesta entrega de estupefaciente, a las 18:04:25 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano que dice: 'No le vale.'. Supuestamente la sustancia entrega por Aureliano a Ildefonso Ivan , no sería de la calidad requerida por una tercera persona, receptor de la droga que Aureliano supuestamente entregó a Ildefonso Ivan .
Luego a las 18:23:34 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan preguntando: 'Tebale.a17..el.ketukerias'. Supuestamente y tras rechazar lo entregado con anterioridad, que podría tratarse de una muestra. Aureliano informa a Ildefonso Ivan que la sustancia que solicita, tendría el valor de 17.000# ('17'), se entiende el valor en el mercado ilícito de este tipo de sustancias, tratándose supuestamente de medio kilogramo de heroína.
Seguidamente a las 18:35:02 horas, Ildefonso Ivan por mensaje responde a Aureliano : '16 entero.'.
Tras lo expuesto en el mensaje anterior, Ildefonso Ivan solicita a Aureliano que le deje las sustancias en 16.000# ('16') el kilogramo.
Acto seguido a las 18:36:27 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Tiene.medio.solo'.
Aureliano informa a Ildefonso Ivan , que sólo dispone de la mitad de la sustancia solicitada, es decir, medio kilogramo de heroína.
A continuación a las 18:37:17 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Aureliano diciendo: 'Traelo.'.
Supuestamente se refiere a que acepta el precio de la sustancia, invitando a que le entregue dicha droga.
Después a las 18:38:41 horas, Aureliano confirma la hora de la cita, enviando sms a Ildefonso Ivan : 'Dame.mediaora'.
Más tarde a las 19:51:17 horas, Ildefonso Ivan avisa por mensaje a Aureliano , informando ya se encuentra en el lugar de la entrevista, diciendo: 'Espero pista'. Supuestamente Ildefonso Ivan confirma el lugar convenido por ambos, es decir en la Ctra. 9701 dirección al Mirador Monte de Lobeira, término municipal de Vilanova de Arousa ('pista').
Un minuto después a las 19:52:28 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Ben.estoi'.
Supuestamente Aureliano se encontraría en dicho lugar, avisando a Ildefonso Ivan para que se acerque al punto de entrevista.
Acto seguido a las 19:52:58 horas, Ildefonso Ivan avisa a Aureliano que tardará dos minutos en verse con él, de ahí cuando dice: '2.m'.
El día 12 de enero de 2010 a las 13:21:10 horas, Aureliano desde el teléfono intervenido NUM014 envía sms a Ildefonso Ivan al teléfono intervenido NUM013 , preguntando: 'Ya.arreglastes'. Supuestamente Aureliano interroga a Ildefonso Ivan de la disponibilidad de cierta cantidad de estupefaciente.
Luego a las 13:28:40 y 15:45:56 horas, Ildefonso Ivan contesta en dos mensajes al anterior, diciendo: 'Solo lo tuyo.', 'Cojo pa mi y te enseño. 16'. En este caso distinto a todos los anteriores, Ildefonso Ivan conseguiría sustancias estupefacientes a Aureliano ('Solo lo tuyo').
Después a las 15:47:22 horas, Aureliano envías sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Yomedio.kesea.vien'.
Supuestamente Aureliano solicita a Ildefonso Ivan medio kilogramo de sustancias estupefacientes.
Más tarde a las 18:56:54 horas, Aureliano informa a Ildefonso Ivan , vía sms: 'Boiaora.tayer'.
Supuestamente se refiere a que se trasladará ahora al lugar de entrevista ('tayer').
Como continuación al anterior a las 19:11:47 horas, Ildefonso Ivan confirma a Aureliano , por sms: 'Acabo d llegar'. Supuestamente Ildefonso Ivan ya se encuentra en el lugar concertado.
Finalmente a las 19:11:51 horas, Aureliano envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Estoi.yegando.tayer'.
Supuestamente Aureliano informa a Ildefonso Ivan que se encuentra próximo del lugar de entrevista.
Tras control de actividades realizado a estas personas por agentes de esa Unidad, quienes observan entrar a las 19:16 horas, a Aureliano en el interior del domicilio de Ildefonso Ivan , sito en RUA000 , NUM015 de la localidad de Vilanova de Arousa. Posteriormente a las 19:44 horas, Aureliano sale de dicho inmueble y monta en el vehículo Volkswagen Golf, matrícula ....WWW y se dirige a su domicilio en Poio.
Ante lo expuesto se desprende que Aureliano habría hecho entrega a Ildefonso Ivan de varias cantidades de estupefacientes, supuestamente heroína, de las cuales se puede deducir sumando las cantidades que se han reseñado, que computarían, al menos, unos 3'700 kilogramos, aproximadamente.
Todo lo reseñado anteriormente y que obra en los documentos existentes en la causa se confirmó con la declaración que prestó en el plenario el Agente de la Guardia Civil NUM016 , el cual declaró en el plenario que como consecuencia de escuchas que se habían realizado llegaron al convencimiento de que Ildefonso Ivan y Aureliano estaban en relaciones para que el segundo le suministrara al primero heroína con destino a la venta al menudeo, este Agente reconoció que se habían realizado seguimientos por los que descubrieron que Aureliano le había suministrado 3.7 Kg. de heroína, que contaban con teléfonos móviles con tarjetas prepago portuguesas desde los que se comunicaban, que a raíz de esas escuchas, (cuyas transcripciones obran en la causa), se procedió a realizar multitud de seguimientos comprobando que efectivamente los teléfonos que estaban intervenidos eran del acusado y de Aureliano , que las reuniones entre ambos se producían en lugares apartados, como los caminos del monte Lobeira lo que hacía difícil de interceptar las entregas, asimismo el Agente confirmó el hecho de que Ildefonso Ivan , pese a no estar dado de alta en la Seguridad Social y no ejercer actividad laboral alguna llevaba una vida holgada, sin que fuera cierto que trabajaba en un vivero en Carril, dado que el tiempo en el que se le investigó, no se le vio acercarse al vivero en cuestión.
También confirmó dicho Agente que el registro judicial que se hizo en la casa de Ildefonso Ivan se hizo a la presencia de éste (sin que éste solicitara asistencia letrada alguna), en dicho domicilio apareció el teléfono portugués con el que se comunicaba con Aureliano , en el dormitorio de Ildefonso Ivan .
El Agente de la Guardia Civil NUM017 , que partición en las escuchas y seguimientos declaró que por las escuchas tuvieron conocimiento de que se iba a producir una entrega de droga de Ildefonso Ivan a Víbora , localizaron a Victorino Placido en Vilagarcía de Arousa y vieron cómo se juntaba con Víbora , yendo los dos a Caleiro donde se apearon, y luego volvieron atrás parándose delante de la casa de Ildefonso Ivan , y posteriormente dirigiéndose a las pistas del Monte Lobeira, allí se detuvieron y apagaron las luces, el Agente afirmó que se bajó del vehículo policial y se acercó sigilosamente al coche de Víbora , en ese momento vio al Kangoo, habitualmente usado por Ildefonso Ivan , y se puso en paralelo con el vehículo de Víbora , esta se bajó y se acercó a la ventanilla del Kangoo y el Agente pudo ver cómo le entregaban algo a Víbora y ésta volvía a su vehículo y se marchó del lugar.
En cuanto a que fuera Ildefonso Ivan el que conducía el vehículo Kangoo propiedad de su esposa está también acreditado con la lectura que se hizo en el plenario de la declaración del propio Ildefonso Ivan cuando declaró a la presencia judicial, debidamente asistido de su letrado, (folio 2.205), el 26/03/10, lectura que se hizo en el plenario ante la negativa de Ildefonso Ivan de declarar, y en esa lectura se puso de manifiesto que al ser interrogado Ildefonso Ivan reconoció haber estado en el lugar de la entrega de la droga, si bien afirmó que Víbora le pidió tabaco y él le dio cigarrillos, asimismo quedó acreditado con su propia declaración que Ildefonso Ivan mantenía relaciones con Jacobo Casimiro con el que se encontraba en numerosas ocasiones, sin que diera explicación alguna sobre el motivo de tantos encuentros.
La defensa de Ildefonso Ivan alegó que la lectura de la declaración de su defendido no podía ser tenida en cuenta dado la declaración de secreto del sumario que había pesado sobre las actuaciones y que había causado indefensión a su defendido, pero esta objeción no puede tenerse en cuenta ya que el Sr. Ildefonso Ivan declaró a la presencia judicial asistido de su letrado, que intervino haciendo cuantas preguntas consideró oportunas tanto a su defendió como a los otros coimputados, de manera que dicha declaración fue prestada válidamente y puede ser tenida en cuenta al haber sido válidamente incorporada al acto del juicio mediante su lectura, por otra parte el Sr. Ildefonso Ivan pudo muy bien declarar y aportar alguna justificación a esta primera declaración, cosa que no hizo y por ello cohonestado esta declaración con las declaraciones prestadas en el plenario por los Agentes de la Guardia Civil que corroboraron lo constatado en el atestado se puede considerar que existe prueba de cargo contra el Sr. Ildefonso Ivan para destruir la presunción de inocencia, por lo que habrá de ser condenado según se dirá.
TERCERO.- La participación de Lorenza Tarsila y Victorino Placido en estos hechos, están también acreditada, en primer lugar por las escuchas que constan transcritas en la causa: El día 23 de enero de 2010 a las 12:22:56 horas, Víbora envía sms a Ildefonso Ivan que dice: 'Betiestaflojeamdodentrodedosdiastellamoparatomaruncafe'. Supuestamente Víbora se refiere a que se encontraría sin mucha cantidad de estupefaciente (' Betiestaflojeando... '), avisando para que le surta.
El día 25 de enero de 2010 a las 21:46:03 horas, Ildefonso Ivan desde el teléfono intervenido NUM013 envía sms a Víbora que dice: 'Vajas mañana, Lorenza Tarsila '. Supuestamente Ildefonso Ivan citaría a Víbora , al objeto de suministrarle sustancias estupefacientes.
Luego a las 21:52:00 horas, Víbora contesta al mensaje anterior a Ildefonso Ivan : 'Sialasnueve'.
Supuestamente se entrevistarían para el día siguiente (26/01/10) a las nueve.
El día 26 de enero de 2010 a las 20:52:01 horas, Víbora envía sms a Ildefonso Ivan al teléfono intervenido NUM013 que dice: 'Bienes Víbora '. Como acordaron el día anterior, Víbora supuestamente recuerda a Ildefonso Ivan de la cita que tienen pendiente, supuestamente en relación a la entrega por parte de Ildefonso Ivan de sustancias estupefacientes a Víbora .
A continuación a las 20:54:00 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Víbora que dice: 'VEN TU. YA VINE'.
Refiriéndose supuestamente a que Ildefonso Ivan ya se encontraría en el lugar acordado, instándole a ésta a que se acerque.
Seguidamente a las 20:58:13 horas, Víbora contesta al sms anterior a Ildefonso Ivan , diciendo: 'Alasoncedondesienpre'. Supuestamente Víbora confirma el lugar y la hora de la entrevista, tratándose de algún lugar conocido por ambos, a las 23 horas.
Finalmente a las 23:37:20 horas, Ildefonso Ivan envía sms a Víbora que dice. 'Dime k tal?'.
Supuestamente Ildefonso Ivan surtiría a Víbora de estupefaciente y estaría preguntándole si fue del agrado la sustancia estupefaciente surtida.
Ya con fecha 6 de febrero de 2010, a las 20:07:31 horas, Lorenza Tarsila , a través de la línea intervenida número NUM018 , envía un sms a un teléfono de operadora portuguesa con el número NUM019 , con el siguiente texto: ' Alasdiezbajasbetidondesienpre '.
La contestación se registra en el NUM018 , a las 20:33:47 horas, dimanante del mismo teléfono portugués NUM019 , con el texto: ' VALE '.
Al folio 2188 consta una diligencia haciendo constar estudio de documentación hallada entre los efectos personales de Lorenza Tarsila , concretamente se le encuentra una nota con el nº telf. '+ NUM019 '. Este número se corresponde con la línea intervenida con fecha 08/02/2010, atribuida a Ildefonso Ivan ; se le encuentra una nota que pone ' NUM020 Martin Urbano '. Esta numeración se corresponde con la línea intervenida con fecha 04/03/2010, atribuida a DESC.361, supuesto suministrador de Víbora .
El día 25 de febrero de 2010, a las 19:44:09 horas, Víbora (a través de la línea intervenida NUM021 ) realiza llamada a Victorino Placido (usuario de la línea NUM022 ) y ella le dice que ya fue Benedicto Olegario por allí, y le pregunta ' si le llevaron eso '. Victorino Placido le dice que ' fueron por la mañana y le llevaron de todo '. Victorino Placido le dice que si tiene problemas, que le van las ratas por allí, que le de un toque a Evelio Benigno que le quita al pesado que sea de encima, porque es muy amigo de Leoncio Vidal , y que si tiene algún problema por una chorrada que no lo moleste, que le de un toque si la molestan, que él está a dos minutos de donde vive Víbora , y Victorino Placido lo vio zurrar y es una máquina. Víbora le dice que a ella le va muy bien, y que si necesita algo, después se lo devuelve y ya está. Victorino Placido le dice que no que él tiene dos kilos en casa que se los dejó él [un tercero] el otro día. Víbora le dice que sí, que lo que necesite para dar y tomar... Victorino Placido le pregunta si habló con Gerardo Ivan para que no hubiera problema ninguno. Víbora le dijo que estaba mal y que en una semana se recuperaba y listo.
Victorino Placido le dice que tiene su dinero listo. Víbora le dice que es una cosa de toma y daca, y no ha podido hablar mucho con él, pero que le dijo que tardaba una semana para recuperarse.
Todas estas conversaciones y encuentros entre ellos fueron corroborados no solo por las declaraciones de los tres Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario sino también en el caso de Lorenza Tarsila , se dio lectura a su declaración en fase de instrucción en la que reconocía los hechos, aunque ahora su defensa alega que el reconocimiento se hizo bajo el síndrome de abstinencia, cuestión ésta que no está acreditada, y en todo caso aunque se diera efectivamente esta circunstancia, eso no invalida el reconocimiento expreso de los hechos, en efecto Lorenza Tarsila declaró asistida de letrado y no consta que se la presionara al efecto, en todo caso en el plenario declaró la Agente de la Guardia Civil NUM023 , la cual declaró que fue la que cacheó a Víbora en el momento de la detención, hecho que se produjo momento después de que ambos vehículos se pusieran en paralelo en el monte Lobeira, declarando la citada Agente que Víbora estaba sudorosa y muy nerviosa, que llevaba el paquete escondido en la espalda y parecía muy consumida por la droga, lo cual hace que ésta acusada haya de ser condenada según se dirá.
En el caso de Victorino Placido hay que decir que además de todo lo ya explicado hay que argumentar que, la concederle su derecho a la última palabra reconoció que realizó los hechos que se le imputan debido a su necesidad de obtener dinero para las dosis de droga que consume, lo que hace que haya de ser condenado según se dirá.
CUARTO.- De la referida infracción son responsables en concepto de autores conforme al artículo 28 del Código Penal por sus actos directos y voluntarios los acusados, convicción a la que llega la Sala por vía testifical a partir de las declaraciones que han prestado los deponentes en la vista oral las cuales, por su detallismo, rotundidad y perfecta correspondencia entre sí y con lo consignado en el atestado y por lo que resulta de las actas de intervención obrantes a los folios 4613 y 4609 a 4613, merecen al Tribunal el valor de prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y llevan a la firme convicción de que los hechos sucedieron tal y como los hemos relatado, esto es, los tres acusados se pusieron de acuerdo para distribuir a terceros la cantidad de heroína que le fue intervenida a Víbora y que le había sido entregada por Ildefonso Ivan .
QUINTO.- En referencia a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hay que argumentar que concurren en Ildefonso Ivan la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del Código Penal , al constar en la causa que Ildefonso Ivan había sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública con anterioridad.
La defensa de Ildefonso Ivan solicita que se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegando que la apreciación de dicha atenuante deriva de la injustificada demora en el enjuiciamiento, que ha tardado un tiempo excesivo desde la fecha que ocurrieron los hechos; remitiéndose sobre el particular, y directamente, a las actuaciones.
Tiene declarado el TS en la STS 127/2013, de 21 de febrero , que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.
Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se habían producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal .
Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial.
Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre , o STS 728/2011, de 30 de junio -: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.' Pues bien, examinadas estas actuaciones, estos presupuestos no se cumplen en el caso de autos.
La doctrina del TS ha reiterado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa para el éxito de la pretensión formulada, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas. El concepto 'dilación indebida' es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable - STS 484/2012, de 12 junio , o STS 728/2011, de 30 de junio -.
La letrada no puntualiza cuáles son los períodos concretos de paralización que han afectado a la causa.
Aun así, y atendiendo a la flexibilidad con la que el TS viene ponderando la existencia de este defecto, examinaremos la viabilidad de la pretensión de la parte.
Pues bien a la vista de lo actuado, no se entiende que existiera una dilación de las características ya expuestas; no alegándose por otro lado por la defensa qué consecuencias gravosas derivaron del mismo.
En todo caso los seguimiento comienzan en diciembre de 2009, la aprehensión de la droga se hace el día 23/03/10, pese a que se trata de una causa de más de 6.000 folios, el Ministerio Fiscal formula acusación en fecha 23/03/12, y la causa se recibe en este tribunal, que realiza tres señalamientos antes de poder proceder a la celebración del juicio en cuestión, dada la complejidad de la causa, el tiempo empleado en la tramitación no parece en absoluto excesivo y al no puntualizar la defensa cual ha sido el tiempo de paralización que estima indebido, se está en el caso de tener que desestimar este circunstancia alegada.
En cuanto a Lorenza Tarsila y a Victorino Placido sobre la base de la drogadicción de ambos acusados se peticiona la aplicación de la eximente incompleta -en el escrito de conclusiones- o atenuante analógica -en vía de informe- más consideramos que solo ha de dar lugar a la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del CP . No consta ni tan siquiera se ha alegado que los acusados cometieran el hecho bajo los efectos de un síndrome de abstinencia total o parcialmente inhabilitante o tras una importante ingesta de sustancias que aboliera completamente o en parte sus facultades. Excluida por tanto la eximente del artículo 20.2 del CP o la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con dicho precepto, es preciso analizar entonces la relevancia de la toxifrenia que presentaban los acusados en las fechas de autos. Del examen de la jurisprudencia del TS cabe extraer las siguientes conclusiones en cuanto a la relevancia de la adicción en sí misma considerada (esto es en los llamados 'estados intermedios' al margen de los supuestos de síndrome de abstinencia o intoxicación): 1.- Procede la eximente del número 1º del art. 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª), en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad, cuando la 'extraordinaria y prologada dependencia' haya originando anomalías o alteraciones psíquicas ( Ss. de 8/9/00 , 16/9/00 , 29/9/00 ). Si la afectación es parcial, solo procederá la eximente incompleta cuando dicha incidencia sea 'grave' pudiendo verse en tal sentido el caso analizado en la STS de 31/1/01 , siendo muy gráficas las expresiones contenidas en las sentencias de 3/5/00 que hace mención a una 'profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta' o en la STS de 16/10/00 que el sujeto 'pueda resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello'.
2.- Procede la atenuante del artículo 21.2 del CP cuando se den los siguientes requisitos: - Que exista una adicción 'grave' como expresamente exige el citado precepto. La incidencia de la misma se derive en la en la psique del sujeto no precisará serlo (pues en tal caso entraríamos en el ámbito de la eximente incompleta) pero si es necesario en todo caso que estemos ante un grave adicto como así lo recuerda la STS de 3/5/00 que recuerda que 'no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal' - Que la razón de la atenuación viene determinada por la 'relevancia motivacional' que esa grave adicción tenga en la comisión del delito en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( Ss. de 8/9/00 , 16/9/00 , 29/9/00 ); en cuanto a la prueba de esa relevancia motivacional la STS de 20/10/00 con cita de la de 21 de diciembre de 1999 declaró que 'siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica'.
- Que aun cuando la atenuante se configure sobre la base de dicha relevancia motivacional, no puede prescindirse por completo de que su incidencia en las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto pues como señala citada la STS de 3/5/00 'es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas'.
Trasladando estas consideraciones al caso presente, hemos de poner de relieve que los informes unidos a los folios 6161, referente a Victorino Placido , y 6165, sobre Lorenza Tarsila prácticamente se limitan a constatar lo que los acusados manifiestan a los doctores sobre la antigüedad de la adicción, sustancias de dependencia etc. lo que es tanto como decir nada pues como señala la STS de 3/5/00 en esta materia no basta la simple manifestación del acusado.
Casando los datos objetivos que proporcionan uno y otro informe con lo declarado por la Agente de la Guardia Civil que intervino en el cacheo de Víbora y que declaró que ésta parecía muy consumida por la droga, y con lo manifestado en su declaración a la presencia judicial por ésta, que reconoció estar padeciendo el síndrome de abstinencia, así como vista la actitud en el plenario de Victorino Placido que se mostraba balbuciente y poco orientado en el tiempo y en el espacio cabe inferir que ambos acusados son toxicómanos de larga duración, de manera que conjugando la adicción que presentaban los acusados en los términos que acabamos de describir con la propia naturaleza de los hechos aquí enjuiciados -tráfico de droga- cabe establecer que la adición tuvo una relevancia motivacional en su perpetración que ha de traducirse en la apreciación de la anunciada atenuante. Se dio una disminución de la imputabilidad -consecuencia que como dijimos viene presumida legalmente en el artículo 21.2 en los supuestos en que la grave adicción es la causa de la perpetración del delito- pero sin que por las razones apuntadas quepa establecer que fue especialmente intensa o acusada.
SEXTO.- Visto todo lo que antecede nos lleva a estimar que procede imponer al acusado Ildefonso Ivan la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 35.000 #, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, debiendo asimismo darse a la sustancia intervenida el destino legal.
Se impone la pena en esta extensión atendiendo al hecho de que se trata de un delito continuado y concurre la circunstancia agravante de reincidencia.
Procede asimismo decretar el comiso de los siguientes efectos: Vehículo Opel Insignia de color negro, con matrícula .... BZX de su propiedad.
Furgoneta Renault Kangoo, de color rojo, con matrícula .... RSV , propiedad de Flor Tatiana , esposa de Ildefonso Ivan .
Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IME NUM006 .
La cantidad de Cuarenta Euros (40 #).
Un teléfono móvil de la marca Samsung de Vodafone con IMEI nº NUM007 .
Un teléfono móvil de la marca Nokia con IMEI nº NUM008 .
En referencia a los Lorenza Tarsila y a Victorino Placido procede imponerles una pena de tres años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 13.213 #, atendiendo al hecho de que concurre la circunstancia atenuante de toxifrenia ya referida, asimismo deberán abonar el pago de 1/3 de las costas procesales cada uno de ellos.
Procede asimismo decretar en su caso la destrucción de la droga y el comiso de los siguientes efectos como pertenecientes a Lorenza Tarsila : La cantidad de setenta y cinco con once # (75,11 #).
Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IMEI NUM009 .
Un teléfono móvil de la marca LG con nº IMEI NUM010 y con la tarjeta SIM de Movistar nº NUM011 .
Como pertenecientes a Amador Jacobo : La cantidad de cuarenta y seis con cuarenta # (46,40#).
Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IMEI NUM012 .
SÉPTIMO.- Las costas se imponen por ministerio del artículo 123 del Código Penal a los acusados por terceras partes.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso Ivan en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de los arts. 368-1 º y 74 del Código Penal , concurren la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8 del Código Penal , procede imponerle la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 35.000 #, asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales.Procede asimismo decretar en su caso la destrucción de la droga y el comiso de los siguientes efectos: Vehículo Opel Insignia de color negro, con matrícula .... BZX de su propiedad.
Furgoneta Renault Kangoo, de color rojo, con matrícula .... RSV , propiedad de Flor Tatiana , esposa de Ildefonso Ivan .
Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IME NUM006 .
La cantidad de cuarenta euros (40 #).
Un teléfono móvil de la marca Samsung de Vodafone con IMEI nº NUM007 .
Un teléfono móvil de la marca Nokia con IMEI nº NUM008 .
Que debemos condenar y condenamos a Lorenza Tarsila en concepto de autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del art. 368-1º del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de toxifrenia del art. 21-2º del Código Penal , procede imponerle una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 13.213 # , asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales.
Procede asimismo decretar en su caso la destrucción de la droga y el comiso de los siguientes efectos: La cantidad de setenta y cinco con once # (75,11 #).
Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IMEI NUM009 .
Un teléfono móvil de la marca LG con nº IMEI NUM010 y con la tarjeta SIM de Movistar nº NUM011 .
Que debemos condenar y condenamos a Amador Jacobo en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, del art. 368-1º del Código Penal , concurre la circunstancia atenuante de toxifrenia del art. 21-2º del Código Penal , procede imponerle una pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 13.213 #, asimismo deberá abonar el pago de 1/3 de las costas procesales.
Procede asimismo decretar en su caso la destrucción de la droga y el comiso de los siguientes efectos: La cantidad de cuarenta y seis con cuarenta # (46,40#).
Un teléfono móvil de la marca Nokia con nº IMEI NUM012 .
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. a no tados del margen, que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
