Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 34/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00045/2014
Rollo Núm. .................... 34/2014.-
Juzg. Instruc. Núm..... 1 de Ocaña.-
J. Faltas Núm. ............. 441/2012.-
SENTENCIA NÚM.45
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a nueve de abril de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 34 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 441/12, en el que han intervenido, como apelantes el Ministerio Fiscal, Bienvenido y Florinda , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Sánchez; y como apelados Rosario y Gerardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Benavente y defendidos por el Letrado Sr. Moraleda Nieto.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 16 de octubre de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno al denunciado D. Bienvenido , como autor de una falta del art. 617.1 CP cometida contra D.a Rosario con una pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente. Igualmente se impone a D. Bienvenido , la condena de que indemnice a D.a Rosario en la cantidad de 1.729,04 euros.
Que debo condenar y condeno a la denunciada D.a Rosario , como autora de una falta del art. 617.1 CP cometida contra D.a Florinda con una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Igualmente se impone a D.a Rosario , la condena de que indemnice a D.a Florinda en la cantidad de 101,73 euros.
Debo absolver a D.a Florinda .
Debo absolver a D. Gerardo .
Procede imponer a los condenados D. Bienvenido y D.a Rosario las costas procesales.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución por la defensa de Bienvenido y Florinda , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se declara probado que ' PRIMERO.- El día 04-10-2008 D.a Rosario golpeó a D.a Florinda Como consecuencia de la agresión D.a Florinda sufrió lesiones consistentes en erosión superficial en región periorbitaria que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa inicial y 3 días no impeditivos.
SEGUNDO.- El día 04-10-2008 D. Bienvenido golpeó a D.a Rosario .
Como consecuencia de la agresión D.a Rosario sufrió lesiones consistentes en contusión en hemicara izquierda, contusión cervical, y hematoma en muslo izquierdo que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días impeditivos y 38 días no impeditivos.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que el día 04-10-2008 D.a Rosario insultase a D. Bienvenido .
CUARTO.- No ha quedado acreditado que el día 04-10-2008 D. Gerardo , golpease a D. Bienvenido .
QUINTO. El procedimiento ha permanecido paralizado desde el veintiocho de abril de dos mil diez hasta el veintinueve de julio de dos mil once'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de octubre dictó el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Ocaña por la que se condenaba a Bienvenido y Florinda como autores de una falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal apoya el primer motivo de recurso, la no apreciación por la juzgadora de instancia de la prescripción de los hechos, puesto que entiende que existió un plazo de paralización desde el veintiocho de abril de dos mil diez, fecha en que se dicta el auto declarando falta los hechos, hasta el veintinueve de julio de dos mil once, fecha en que la Sección Segunda de esta Audiencia dictó auto desestimando el recurso.
Es necesario examinar este primer momento porque su hipotética estimación supondría que no se pudiera entrar en los motivos de fondo que rebaten la sentencia de instancia.
Conviene recordar que la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la prescripción, en atención a la naturaleza cuasi sustantiva que de la misma ha proclamado, ha ido evolucionando y el último eslabón de esa evolución lo constituye el acuerdo del pleno no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 que, partiendo de las consideraciones anteriores y las diferencias entre paralización y ordenación del procedimiento, así como de que resulta suficiente con que se den los dos elementos que el legislador ha establecido, introduce una importante novedad y es que se ha de atender a lo que de forma definitiva se califique aun cuando ello se produzca en la sentencia misma, de modo que si al final la sentencia estima que unos hechos, que se han seguido por la posible existencia de delito, se califican de falta es han sido falta todo el tiempo y por tanto se ha de atender al plazo de prescripción de estas infracciones.
Ello tiene importante si en un determinado momento los hechos son declarados falta y al final se corrobora que es así se ha de tener en cuenta no solo desde que tal declaración se hizo, ni tampoco desde que se confirma esa calificación, sino todo el procedimiento desde su inicio para poder establecer si se ha producido o no el transcurso del tiempo necesario para apreciar la prescripción.
Si que es oportuno señalar que como bien dice la parte recurrente las razones por las que se produce la paralización resultan intrascendentes a los efectos de concurrencia o no de la prescripción, es decir que tanto sea por dejación del Juzgado, por imposibilidad de resolver en plazo, por dilación en trámites que ha de realizar la Fiscalía, nada de ello obsta a que pueda darse. Como también que no importa el momento o estadio procesal en que se paralice el procedimiento, sea durante su tramitación o en la resolución de un recurso.-
SEGUNDO: Desde la perspectiva que se ha expuesto en el anterior fundamento es evidente que le asiste razón a la parte recurrente.
La juzgadora de instancia no niega en su sentencia que el plazo que se ha de tener en cuenta es el que media entre el veintiocho de abril de dos mil diez y el veintinueve de julio de dos mil once, así lo recoge en su fundamento de derecho tercero, pero estima que como ese plazo es el que media entre la remisión de los autos para resolver un recurso de apelación y la fecha en que se dicta el auto desestimatorio por la Sección Segunda de esta Audiencia, que ello responde a la acumulación de trabajo y que se dictó en una fase en que se estaba instruyendo la causa por delito, no puede ser estimada la prescripción.
Desde esta perspectiva resulta que, como se ha visto, yerra en la consideración de que el estadio procesal en que la causa se encuentre tiene importancia; no tiene ninguna, lo esencial es que al final los hechos fueron calificados de falta y por tanto a cualquier estadio del procedimiento se le ha de aplicar el plazo de seis meses, según apunta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que carece de toda relevancia que el lapso temporal tenga su origen en acumulación de trabajo, ya sea en el Juzgado ya en la Sección Segunda, porque la prescripción no opera hacia los titulares de los órganos en los que se resuelve, sino que lo hace respecto del procedimiento mismo, siendo suficiente por tanto la constatación de la paralización y que tampoco importe si se trataba o no de la resolución de un recurso porque en tanto que no se dicta sentencia firme, momento en que entra en juego la prescripción de la pena, se ha de tener en cuenta la prescripción del delito o falta.
Dicho lo cual y visto que incluso solo con el plazo a que se refiere la sentencia se ha superado con creces el plazo de seis meses que el art. 131,6 del Código Penal establece para la prescripción de las faltas, es evidente que se ha de estimar el recurso, revocar la sentencia y absolver a los denunciados.-
TERCERO: Las costas causadas en las dos instancias se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Bienvenido y Florinda , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, con fecha 16 de octubre de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 441/12, de que dimana este rollo, y en su lugar, debo ABSOLVER LIBREMENTE a los apelantes de los hechos que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento; declarando de oficio las costas causadas en esta ambas instancias.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
