Sentencia Penal Nº 45/201...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 45/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 105/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100231


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/011167

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0011167

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 105/2013

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 9 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1002/2013

Contra / Noren aurka: Eusebio

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA PEY GONZALEZ

SENTENCIA Nº 45/2014

Ilmos. Sres/as

PRESIDENTE D. JUAN MATEO GARCIA AYALA

MAGISTRADO Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En la Villa de Bilbao, a cinco de junio de dos mil catorce.

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 1002 del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, Rollo de Sala núm. 105/13, contra Eusebio , nacido el NUM001 de 1.965 en Bula (Guinea Bissau), con pasaporte num. NUM002 , hijo de Romulo y Aida en situación de libertad provisional por esta causa y declarado insolvente, representado por la Procuradora Dña. Patricia Lanzagorta Mayor y bajo la dirección letrada de D. José Maria Pey Gonzalez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ines Fuertes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL AYO FERNANDEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales suprimiendo en la conclusión 1ª la referencia a la situación irregular en España que se sustituyó por la de 'con arraigo familiar en España' y suprimiendo la petición de expulsión del territorio nacional en la conclusión 5ª y en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de los artículos 368.1 y 2 , 374 y 377 del Código penal , estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó la imposición de la pena de prisión de 2 años con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad, comiso de la droga y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo trámite se modificaron las conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente en la conclusión 2ª que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 368 párrafo II del código penal , en la conclusión 4ª que concurre la circunstancia analógica del articulo 21.7ª del código penal por el maltrato policial recibido y en la conclusión 5ª que se le imponga la pena inferior en grado.


Sobre las 01.35 horas del día 20 de marzo de 2013 Eusebio nacido el NUM001 de 1.965 en Bula (Guinea Bissau), con pasaporte núm. NUM002 , con arraigo familiar en España y sin antecedentes penales, tras contactar en la intersección de las calles Cortes y Laguna de la villa de Bilbao con Modesta fue a hacerle entrega de un envoltorio conteniendo 0,370 gr de heroína con un 1,1% de riqueza media en base a cambio de un billete de 20 euros pero al observar la presencia policial arrojó dicho envoltorio al suelo.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.


Fundamentos

CUESTION PREVIA.Por la defensa del acusado se planteó una cuestión de competencia al considerar que la misma correspondía al Juzgado de lo Penal porque la pena solicitada lo era por un delito atenuado de tráfico de drogas que no es superior a los 5 años de prisión, lo que fue rechazado por este Tribunal por cuanto según se acordó en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia de fecha 30 de abril de 2014 la competencia cuando el Ministerio Fiscal califique los hechos por el articulo 368 párrafo II del código penal se establece en función de la pena determinada para el tipo básico y por consiguiente al tratarse de una sustancia que causa grave daño a la salud dicha pena comprende un marco punitivo de 3 a 6 años de prisión.

Además se solicitó la suspensión del juicio por la incomparecencia del agente de la Ertzaintza núm. NUM003 y de la compradora Modesta que fue denegada con carácter previo hasta que se practicara la totalidad de la prueba testifical propuesta y sin perjuicio de lo que las partes interesasen en ese momento, tras lo cual e insistiendo la defensa del acusado en la suspensión se denegó la misma porque se consideró que dichas pruebas no eran necesarias al encontrase el Tribunal suficientemente ilustrado con el resto de la prueba testifical practicada.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la pericial analítica de drogas y medico forense documentada y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que «la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9). ( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio , FJ 5).

Además el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre"...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pues bien, en el presente caso el acusado Eusebio ha negado los hechos que se le imputaban afirmando que no le encontraron nada en el cacheo que le hicieron y que uno de los policías de los dos secretas que había, con los que ya ha tenido problemas anteriores, se sacó un envoltorio de su bolsillo pero él no llevaba nada, haciendo hincapié en los problemas que ha tenido con dichos agentes.

Sin embargo, frente a la versión del acusado, los agentes de la Ertzaintza núm. NUM004 y NUM005 de forma coincidente y coherente con lo relatado en sus comparecencias en atestado policial y sin que se haya determinado que actuasen en contra del acusado por una previa inquina personal, no recordando con precisión los hechos a los que se referia el acusado - por atentado y desobediencia- declararon que estaban situados en el interior de un vehículo no oficial estacionado en la calle Laguna a una distancia de entre 3-6 metros y vieron a una persona que es conocida como toxicómana en actitud de espera, dándose aviso a los agentes uniformados por parte del agente núm. NUM004 de que se podía producir una transacción de drogas, observando la presencia del acusado, que venía de la calle Cortes, núm. 13 por la izquierda, el cual contactó con la persona que esperaba que estaba en la acera derecha, contactando en la misma carretera, adentrándose en la calle Laguna; hablaron prácticamente nada y el varón de raza negra se sacó un envoltorio de su boca mientras ella tenía algún billete en la mano pero de repente el varón de raza negra arrojó al suelo el envoltorio al decir ' ahí están' percatándose de la presencia policial, cayendo al lado de la rueda de un vehículo, teniendo lugar la pronta intervención de los agentes uniformados a los que dieron aviso - llegaron a los 15 segundos- los cuales localizaron a continuación dicho envoltorio - al cabo de unos 30 segundos-.

Por su parte los agentes núm. NUM006 y NUM007 que son los agentes uniformados que reciben el primer aviso y un posterior aviso cuando se estaba realizando la transacción declararon que no tardaron en llegar, indicándoles el agente núm. NUM004 donde estaba un envoltorio de color blanco que el varón de raza negra había tirado al suelo, localizándolo al lado de la rueda de un coche; mientras ellos se encargaron del vendedor, los agentes núm. NUM008 y NUM009 se encargaron de hablar con la compradora.

Asimismo el agente de la Ertzaintza núm. NUM010 declaró que conocen a la acusada de ser compradora de drogas y ella mismo les reconoció que iba a comprar pero que el vendedor les vio a los policías que iban de paisano y se fastidió; asimismo aunque no le preguntaron qué iba a comprar llevaba en la mano un billete de 20 euros.

Por ultimo en el informe pericial de análisis de drogas emitido por el Jefe de Control de Drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad de Bizkaia de fecha 6 de mayo de 2013 obrante al folio 63 se concluye que la sustancia intervenida era heroína con un peso de 0,370 gramos, con una riqueza media en base del 1,1% , siendo la cantidad de heroína pura intervenida la de 0,0040 gr la cual supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,00066 gr (0,66 miligramos).

En consecuencia, deben estimarse acreditados los hechos relativos al trafico de drogas por los que ha sido acusado Eusebio , existiendo suficiente prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráficodel artículo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la heroína que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.

En este caso la acción delictiva ha consistido en el intento de entrega por parte del acusado de un envoltorio conteniendo 0.370 gr. de la sustancia estupefaciente sometida a control internacional denominada heroína, con una riqueza media en base del 1,1% , lo que hace un total de sustancia pura intervenida de 0,0040 gr., a cambio de 20 euros, sin que finalmente se hubiesen podido realizar las prestaciones debidas por ambas partes al detectar el vendedor la presencia policial, arrojando el acusado el envoltorio al suelo tras habérselo sacado de la boca y tener la compradora el billete de 20 euros en su mano para efectuar el pago, siendo esta cantidad de sustancia intervenida superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,00066 gr., con el consiguiente perjuicio para la salud pública.

Sin embargo, tras la reforma del articulo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal.

En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.

Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y asi lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad' y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea minimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la heroína se cifró en 0,00066 gr. y en este caso la cantidad intervenida en un envoltorio es de 0,0040 gr y además era de escaso valor económico por cuanto la compradora iba a satisfacer la cantidad de 20 euros, por lo que procede la tipificación de tal acto de tráfico por este tipo privilegiado.

Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa 'y' del precepto, que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción 'no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.' ( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio ). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

En el mismo sentido la reciente STS 793/2012 de 18 de octubre en su FD. 4º nos señala que"el art. 368.2º del CP . vincula la atenuación a dos parámetros que no han de exigirse acumulativamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-. No es imprescindible la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero (RJ 2011 , 314 ) ; 51/2011, de 11 de febrero (RJ 2011 , 1941 ) ; y 448/2011, de 19 de mayo (RJ 2011, 4011 ) , o 570/2012, de 29 de junio (RJ 2012, 8035) , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los arts. 369 bis ó 370 del Código Penal"e insiste en su FD. 6º que concurriendo el ámbito objetivo del tipo penal"si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no desvela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del 368.2º. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo (RJ 2012, 4646) , ' siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente'."

En este caso el acusado iba a proceder a la venta de un envoltorio de heroína siendo escasa la cantidad de sustancia intervenida en términos de pureza -0,0040 gr.- por el cual iba a percibir la cantidad de 20 euros que no es una cantidad relevante, por lo que, desde la perspectiva del ámbito objetivo del tipo, estos hechos se incardinan dentro del tipo atenuado del artículo 368 párrafo II del código penal .

Además es una persona que carece de antecedentes penales y de residencia legal en España aunque posea arraigo familiar en España y a la que no se le conoce ninguna actividad laboral retribuida realizando trabajos de pintura cuando le contratan como el acusado manifestó, no poseyendo tampoco constancia de que posea bienes inmuebles o cuentas bancarias de su titularidad, lo que revela su precaria situación económica y social, tratándose del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas, por lo que ninguna de estas circunstancias excluyen su incardinación en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368.

En consecuencia es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.

TERCERO.-Del delito es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal , el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.

CUARTO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha propuesto por la defensa la apreciación de una circunstancia atenuante analógica del articulo 21.7 por el maltrato policial recibido y que a su juicio se acreditaba a través del informe de sanidad de fecha 13 de mayo de 2013 -folio 70- , habiendo sido negado dicho maltrato por el agente num. NUM011 , no pudiendo atender su pretensión porque nada tiene que ver el trato recibido en comisaria con los hechos punibles realizados y por consiguiente no supone una disminución de la antijuridicidad o culpabilidad del acusado.

Por otro lado, la circunstancia atenuante pretendida no solo es atípica e innominada sino que no guarda ninguna relación o analogía con las demas circunstancias atenuantes y eximentes y ni siquiera se fundamentó jurídicamente por la defensa del acusado.

QUINTO.-Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud publica la pena de prisión de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal .

Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del articulo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilara en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal lo que permite al Tribunal imponer la pena en la extensión adecuada atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme al articulo 66.1.6ª del Código penal y habida cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y a que el peligro para el bien jurídico protegido por el delito no resulta especialmente relevante en atención a la cantidad intervenida, debe imponerse la pena de prisión en la extensión mínima de 1 año y 6 meses con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal .

Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el artículo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que el envoltorio que iba a ser entregado lo iba a ser por un precio de 20 euros, debe considerarse que es este el valor real de la droga intervenida y no el fijado por la Acusación en su escrito de acusación y por consiguiente la multa deberá ser la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que sería en este caso de 10 euros.

En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un día de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.

Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de la sustancia estupefaciente.

SEXTO.-Las costas procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo imponérselas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de trafico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE 1 (UN) AÑO Y 6 (SEIS) MESES,la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 10 Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN díade privación de libertad en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas.

SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga intervenida. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se declara la insolvencia del acusado aprobando el auto del Juzgado de Instrucción num. 9 de Bilbao de 30 de octubre de 2013 dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma o infracción de ley, debiéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los cinco días a contar desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos Sres/as. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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