Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 635/2014 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 45/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a 2 de febrero de 2015.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 635/14, el Expediente 208/14, procedente del Juzgado de Menores de Almería, siendo apelante Bartolomé defendido por el Letrado Sra. García- Chicano Martínez.

Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Menores de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 17/09/14 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' En fecha comprendida entre los días 18 y 21 de marzo de 2014, el menor Bartolomé (n. NUM000 /1997), en la localidad de Pechina (Almería), con ánimo de lucro ilícito y a sabiendas de su ilícita procedencia, adquirió de su mayor de edad (contra el que se sigue, por estos mismos hechos, procedimiento ante la jurisdicción ordinaria por delito de hurto), el ciclomotor 'Yamaha Jog RR' ,matrícula D....DDF , pericialmente tasado en la cantidad de 1,220 euros, que éste había previamente sustraído a su propietario Jacobo , en fecha 18/03/2014 cuando se hallaba estacionado en la Calle La Cruz de dicha localidad. El citado ciclomotor fue recuperado por su titular en fecha 21/03/2014, tras abonar al hermano del menor la cantidad de 130 euros, y presentaba desperfectos tasados en 204 euros'. '

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo imponer e impongo a Bartolomé , en concepto de autor responsable de la infracción definida, la medida de internamiento en régimen semiabierto durante 12 meses,que se dividirán en 9 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada '.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose para el acto de la vista el día 20 de enero de 2015, declarándose concluso para Sentencia.


No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

El 18 de Marzo de 2014 fue sustraída por persona no identificada en los autos el ciclomotor Yamaha Jog -R con placa de matrícula D....DDF Bastidor: NUM001 , que se encontraba estacionada en la calle Cruz de la localidad de Pechina, a la altura del número 32, propiedad de D. Jacobo . Días después, el día 21 de Marzo, el menor de edad D. Bartolomé , después de haber recibido su hermano mayor de edad (contra el que sigue un procedimiento penal por estos mismos hechos en la jurisdicción ordinaria ) la cantidad de 130 euros del propietario del ciclomotor, devolvió a este último la citada Yamaha Jog-R. No consta que el menor D. Bartolomé haya participado como autor o cómplice en la sustracción de la citada moto pero sí en los hechos descritos anteriormente, por cuanto entregó la moto guiado por el propósito ilícito de enriquecimiento injusto y a sabiendas de su origen ilícito.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a D. Bartolomé como autor de un delito de receptación tipificado en el art. 298 CP y al pago de la cantidad de 334 euros en concepto de responsabilidad civil . Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Almería interpone su defensa recurso de apelación alegando como motivos la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con la infracción del art. 298 CP , y error en la valoración de la prueba.

Por el contrario, el Ministerio Público, a base de considerar perfectamente ajustada a la legalidad la sentencia combatida en esta alzada, solicitó por ende la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

TERCERO.-La Sala adelanta la desestimación del recurso interpuesto sobre la base de la siguiente fundamentación que se expone a continuación.

Tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda, de lo Penal, del Tribunal Supremo, que la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Por otra parte, siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta.

Recordemos igualmente que el tipo penal subrayado castiga en su apartado primero al que ', con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

CUARTO.-En el presente procedimiento ha mantenerse la condena por el delito de receptación por el que acusaba el Ministerio Público. La Sala, una vez valorada en su conjunto las declaraciones testificales y el contenido de los Atestados obrante en las actuaciones, entiende que concurren en los hechos enjuiciados los elementos del tipo penal de receptación.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, en contra de lo argumentado en el recurso, existe prueba directa de la comisión del delito del que ha sido declarado responsable, prueba que viene constituida por el hecho indiscutido de la entrega por el menor de edad acusado de la moto controvertida a su legítimo propietario, lo cual es corroborado por el testimonio prestado por éste en el plenario, ratificando lo declarado con anterioridad en el Atestado, reuniendo los caracteres exigidos por la doctrina del Tribunal Supremo de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva.

En otro orden de cosas, la recepción por parte del menor acusado del ciclomotor propiedad del denunciante, hecho que hemos declarado probado en la presente sentencia y que difiere de lo valorado por el juzgador a quo, se infiere de la ilícita posesión de la moto por el menor, quien únicamente se limita a negar los hechos frente al testimonio detallado y pormenorizado del testigo de cargo propuesto por el Ministerio Público. Entendemos que queda probada la recepción descrita por cuanto es evidente que si el hermano mayor, después de 'cerrar el trato' con el denunciante por un precio vil de 130 euros,y desaparece durante unos instantes, es precisamente para entregar la moto a su hermano, quien es conocedor perfectamente de la ilícita procedencia de la misma de acuerdo con la jurisprudencia descrita, el cual se aprovecha igualmente para si del beneficio económico del 'trato' al proceder a la efectiva entrega de la misma a sabiendas del cobro de la cantidad de 130 euros. Todo lo anterior viene reforzado igualmente por lo declarado por el único testigo de cargo de la acusación, quien vino a manifestar que consiguió hacerse con su ciclomotor previa negociación con el hermano mayor de edad del acusado, Bernardino , el cual le pidió 130 euros por la moto (propiedad del denunciante) a todo lo cual accedió el Sr. Jacobo . El testigo afirma que entregó la suma indicada al hermano mayor de edad del encartado después de ir a un cajero automático, transcurriendo unos minutos hasta que apareció el acusado entregándole su moto. En su declaración en el plenario, no podemos pasar por alto que el encartado fue reconocido expresamente por el testigo, cuestionando la defensa la formalidad del reconocimiento. No estamos de acuerdo con las alegaciones vertidas por la recurrente, ya que fue el testigo quien contribuyó notablemente a la recuperación de la moto, facilitando el nombre de los implicados en los hechos, llevando a cabo la Guardia Civil el resto de las diligencias necesarias que nos han conducido al día de hoy. Además no existen pruebas inequívocas de subjetividad en el testimonio del testigo que nos hagan poner en duda la imparcialidad de su testimonio, dado que no conoce de nada al encartado y por el hecho de que no consta en las actuaciones que lo hubiese visto desde el día de autos, junto con el importante dato de que el menor encartado es reconocido el día del juicio tras girarse el testigo mientras deponía, lo visualizó, y afirmó ser con rotundidad y sin atisbo de duda alguna como la persona que le entregó su ciclomotor.

El testimonio prestado por el denunciante , y la restante prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del encartado por el delito de receptación por el que se le acusa por la razones ya expresadas, así como para hacerlo responsable civil de la cantidad solicitada por el Ministerio Público, en particular 334 euros, toda vez que resulta probada la ilícita posesión y sin justificar por parte del menor D. Bartolomé del ciclomotor propiedad del perjudicado. La meritada cantidad se desglosa de la siguiente manera: a) 204 euros por los daños que relató el propietario perjudicado a la Guardia Civil, unos daños que han sido valorados por el perito judicial atendiendo a los baremos y tablas generales manejados como precios medios para la compraventa de motocicletas y ciclomotores usados, y vigentes al mercado nacional de ocasión, estimándose su antigüedad una vez examinada la placa de matrícula facilitada por el perjudicado, todo lo cual se estima suficiente por la Sala ajustándose a la legalidad la valoración llevada a cabo por el perito; b) 130 euros por el importe satisfecho por el Sr. Jacobo a fin de adquirir nuevamente la posesión y propiedad de la moto que denunció como sustraída, por cuanto la entrega la efectuó el menor a sabiendas del cobro de la citada cantidad y al hecho de que se efectuó un instante después del cobro, aprovechándose para si tal beneficio económico.

QUINTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida con la única salvedad en cuanto a los hechos que hemos declarado probados, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería en el Expediente de Reforma 208/14 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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