Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 26/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100079

Núm. Ecli: ES:APAV:2015:79

Núm. Roj: SAP AV 79/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00045/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
213100
N.I.G.: 05019 41 2 2012 0057275
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Pedro
Procurador/a: D/Dª YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS AVENDAÑO LATOUR
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 45/2015
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Avila, a trece de marzo de dos mil catorce.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 26/2015 en grado de apelación
del Juzgado de lo Penal de Avila, dimanante del procedimiento abreviado nº 5/2013 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Avila, Rollo 26/2015, por delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante Pedro representado
por la Procuradora Dª. Yolanda Muñoz Rodríguez y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia de fecha 1/12/2014 declarando probados los siguientes hechos: 'El acusado, Pedro , de 31 años, ejecutoriamente condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, en DUJR nº 24/2008, a la pena de privación del permiso de conducción de vehículos de motor y ciclomotores por dos años, extinguida a fecha 7/8/2011, así como a la de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad cumplidos en 22/8/2011, y por en Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado-Villalba, en DUJR nº 66/2010, a la pena de Multa de ocho meses, cumplida en 21/1/2011 , y 21 días de trabajo en beneficio de la comunidad, cumplida en 31/3/2011, respectivamente, por dos delitos tipificados en el art. 379.2 del Código Penal y por conducir sin carnet, el pasado día 16 de Septiembre de 2012 circulaba, conduciendo la motocicleta KAWASAKI 2X1200R, matrícula ....-MGD de su propiedad, por la CL 505, haciéndolo a su paso por el Km 41,800, en que estaba estacionado un radar móvil, a una velocidad de 196 Km/hora.

La carretera, en dicho tramo, está afecta de la genérica limitación de volocidad de 90 Km/hora, aunque no cuenta con señalización vertical que así lo indique.' 'Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir a velocidad excesiva, antes definido, apreciando la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de multa, a razón de dos euros (720#), así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por periodo de cuatro años, y al pago de las costas procesales.

Se advierte al penado que el impago total o parcial de la multa impuesta determinará la exigencia de responsabilidad personal subsidiaria, a razón de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas de multa impagadas.'

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pedro , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

I I - HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Por Pedro o se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 1/12/2014 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando error en la valoración de la prueba ya que se dice que el recurrente conducía a velocidad inadecuada cuando iban en fila otros dos motoristas a velocidad similar y no fueron multados por lo que el radar no funcionaba correctamente. Dice que en la vía no había ningún límite de velocidad a 90 Km, así como que existe un margen de error del 10% en el medidor Dice que así con el margen de error circulaba a la velocidad de 170 K/h superando solo en 70 K/h el límite permitido dado que entendemos que era a 100 K/h No obstante aun admitiendo que el límite era 90 K/h la velocidad con el factor de corrección era justo 80 K/h exigiendo el tipo penal superar el límite de 80K/h por lo que también debería habérsele absuelto.

En segundo lugar alega la vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo Señala que no es aplicable la reincidencia ya que los antecedentes penales que tenía estaban cancelados al haber transcurrido 2 años conforme al art. 136 CP y que si se tuvieran en cuenta, al ser solo dos delitos la pena sólo podría establecerse en su mitad superior, por lo que sólo debería de imponérsele la pena de 2 años y 1 día de privación del derecho a conducir y la multa de 6 meses y 1 día a razón de 2# diarios Para el improbable caso de que los hechos resulten acreditados que sea condenado como autor de un delito contra la seguridad del Tráfico del art. 379 del Código Penal a la pena de seis meses y un día de multa a razón de 2 euros diarios y la pena de Privación del permiso de circulación de vehículos a motor por 2 años y un día

SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado al haber quedado acreditado que el recurrente conducía el día señalado por la vía que se indica en los hechos a 196 km/h cuando la velocidad permitida en la vía era de 90 Km/h, siendo ello constitutivo de un delito del art. 379.1 CP . Se trata de una vía interurbana y conducía en más de 80 Km/h, respecto de la velocidad permitida, pues la suma de 90 y 80 asciende a 170 Km/h y conducía a 196 Km/h Hay que decir que ha quedado probado que la velocidad en tal vía, tal y como señala la guardia civil es de 90 Km/h y no de 100/Km/h, entre otras razones también debido a que no es una nacional, por lo que las manifestaciones en tal sentido carecen de prueba De nada sirve que diga que iba con otros motoristas y que los demás no fueron multados. No sabemos aquí si fueron o no multados, pues habría que probarlo a través de la certificación del organismo correspondiente, si ese día, en ese segundo y en el mismo lugar fueron multados o no otras personas. En cualquier caso, el hecho de que en determinado instante coincidieran en determinado lugar 3 motoristas no supone más que eso, pues podría haber ocurrido que los otros dos fueran a velocidad adecuada y el recurrente los fuera a adelantar en ese momento Tampoco tiene razón en los cálculos relativos al índice corrector del 10 por ciento, pues un 10 por ciento menos de 196 Km/h asciende a 176,4 KM/h, cuando el máximo permitido es de 170 Km/h Por todo lo anterior quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo

TERCERO.- No está conforme tampoco con la aplicación de la agravante de reincidencia, por tratarse de 2 delitos ya cancelados y por tratarse en los dos supuestos anteriores de delitos por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sin carnet No tiene razón el recurrente pues delinquió por estos hechos el 16/9/2012 cuando ya que había cometido dos delitos tipificados uno en el mismo artículo y otro en el mismo capítulo por lo que se ha de estar a lo señalado por la Juez de lo Penal y el Ministerio Fiscal cuando indica que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del CP , habida cuenta de que, al sucederse los hechos, en 16.9.2012, el acusado ya estaba ejecutoriamente condenado por la comisión de dos delitos tipificados en idéntico precepto y otro incluido en el mismo capítulo, cometiendo la infracción que ahora se enjuicia antes de que, dadas las fechas de cumplimiento de las penas impuestas en anteriores sentencias, su naturaleza y duración, y su consiguientes catalogación, conforme a lo dispuesto en el art. 33.3 del CP , como penas 'menos graves', hubieran transcurrido los plazos establecidos en el art. 136 del C.P en orden a la cancelación de los antecedentes penales Como señala el Ministerio Fiscal ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, por un delito del art. 379.2 del C.P , entre otros a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que quedó extinguida el 7/8/2011 y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba por un delito del art. 384, entre otras a la pena de multa de 8 meses, que quedó extinguida el 21/1/2011 Como señala el C.P en su art. 22.8 cuando regula la reincidencia precisa que el delito se comprenda en el mismo título y sea de la misma naturaleza, y los delitos señalados en los hechos, están comprendidos en el mismo título, y, en cuanto a la naturaleza, no cabe duda ya que existe homogeneidad en los delitos y el bien protegido en los delitos es el mismo, tal y como señala la doctrina jurisprudencial En cuanto a la cancelación o no de antecedentes penales se ha de estar al art. 136 del C.P que señala como fecha de cómputo inicial el día siguiente desde que se extinga la pena. En este caso se trata de unas penas graves por lo que el plazo a tener en cuenta es de 3 años a contar desde el 7/8/2011 en el delito del art. 379 C.P condenado por el Juzgado nº 2 de Alcobendas y desde el 31/3/2011 en el delito del art. 384 C.P del Juzgado nº 2 de Collado Villalba, cuando los hechos se cometieron aquí el 16/9/2012

CUARTO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pedro o contra la sentencia de fecha 1/12/2014 del Juzgado de lo Penal de Avila , dictada en la causa 200/2013, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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