Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 124/2013 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100132

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00045/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 51 2 2012 0000499

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000127 /2012

RECURRENTE: Patricio , Simón , Carlos Daniel , Zaida

Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, SONIA ELVIRA LILLO , CRISTINA PRIETO MARTINEZ , SUSANA PEREZ LANZAR

Letrado/a: ALBERTO MARTIN GARCIA, FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA , FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA , FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Agapito , Bernardo

Procurador/a: , SONIA ESPI ROMERO , MARTA GONZALEZ ALVARO

Letrado/a: , JULIAN QUEJIGO ANDRADE , FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 124/2013

Procedimiento Abreviado nº 127/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM. 45/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Eduardo Martínez Mediavilla

D. José María Escribano Laclériga

Doña María Victoria Orea Albares

En la ciudad de Cuenca, a 10 de marzo de 2.015

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 127/2012procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto Delito de LESIONES, contra D. Simón , de nacionalidad española , en libertad provisional por esta causa, con D. N. I. Nº : NUM000 representado por la Procuradora DOÑA SONIA ELVIRA LILLO y asistido por la Letrada D. FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA , contra D. Carlos Daniel , de nacionalidad española , en libertad provisional por esta causa , con D. N. I. nº NUM001 representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA PRIETO MARTÍNEZ y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA , contra DOÑA Zaida , de nacionalidad española , en libertad provisional por esta causa , con D. N. I. nº NUM002 , representada por la Procuradora DOÑA SUSANA PÉREZ LANZAR y asistida por el Letrado D. FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA , contra D. Bernardo , de nacionalidad española , en libertad provisional por esta causa , representado por la Procuradora DOÑA MARTA GONZALEZ ALVARO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA , contra D. Patricio , de nacionalidad española , en libertad provisional por esta causa , con D. N. I. NUM003 , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. FRANCISCO BORGE LARRAÑAGA , como Acusación particular D. Agapito . REPRESENTADO POR LA Procuradora DOÑA SONIA ESPI ROMERO y asistido por el Letrado D. JULIÁN QUEJIGO ANDRADE y como acusación particular DOÑA Fátima , representada por la Procuradora DOÑA SONIA ESPI ROMERO y asistida por la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN BRU RUBIATO con la intervención del MINISTERIO FISCAL, como parte acusadora en ejercicio de la acción pública, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Patricio , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA y asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTÍN GARCÍA contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 14 de octubre de 2.013 , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 243/13 de 14 de octubre de 2.013 en la que, como Hechos Probados, se declara: ' Probado y así se declara que sobre las 20,00 horas del día 24 de diciembre de 2.008 , los acusados Simón , Carlos Daniel , Zaida , Bernardo y Patricio , de nacionalidad española , mayores de edad , con D. N. I. nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ., NUM004 , y NUM003 respectivamente y sin antecedentes penales , cuando se encontraban en el interior del establecimiento 'PILI Y MILI ' , sito en la localidad de TARANCÓN , partido provincial de CUENCA , iniciaron una trifulca en la que Simón y Patricio cogieron violentamente de los brazos al también cliente del bar Agapito , propinándole Carlos Daniel , un puñetazo en el rostro , cayendo Zaida al suelo , momento en el que Bernardo se colocó encima de él , siendo golpeado por todos los varones en acción conjunta , causando daños a las gafas que portaba Zaida por importe de 245 euros , que se reclaman en esta causa ; y como quiera que la amiga de Zaida , Fátima , quiso defender al mismo la coacusada Zaida se abalanzó sobre ella , cayendo Fátima al suelo , donde recibió patadas de su asaltante.

Como consecuencia de la antecedente agresión Agapito resultó con lesiones de las que , consistentes en policontusiones faciales y contractura cervical , precisó de primera asistencia facultativa y tratamiento médico mediante collarín cervical , estando 16 días incapacitado para sus ocupaciones habituales sin haberle quedado secuelas.

Como consecuencia de la antecedente agresión Fátima resultó con lesiones de las que , consistentes en contusión costal izquierda , hematomas en muslo derecho y trastorno por estrés postraumático agudo , preciso de primera asistencia facultativa y tratamiento médico , mediante psicoterapia , estando 2 días incapacitada para sus ocupaciones habituales de los 136 que ardó en curar de sus lesiones , sin haberle quedado secuelas '.

SEGUNDO.- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Simón ,en libertad provisional por esta causa , de nacionalidad española , con D. N. I. n º 5.347.51 como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONEStipificado en el Art. 147-1 del C. P . , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal ,a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas procesales , incluido el cuarto de las devengas por la acusación particular ejercitada por Agapito y a que indemnice conjunta y solidariamente con Carlos Daniel , Bernardo y Patricio a Agapito en la cantidad de 1.120 euros por las lesiones sufridas y 245 euros por los perjuicios causados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel ,en libertad provisional por esta causa , de nacionalidad española , con D. N. I. n º NUM001 como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONEStipificado en el Art. 147-1 del C. P . , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal ,a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas procesales , incluido el cuarto de las devengas por la acusación particular ejercitada por Agapito y a que indemnice conjunta y solidariamente con Simón , Bernardo y Patricio a Agapito en la cantidad de 1.120 euros por las lesiones sufridas y 245 euros por los perjuicios causados .

Que debo CONDENAR Y CONDE NOa Bernardo , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española , con D. N. I. n º NUM004 como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONEStipificado en el Art. 147-1 del C. P . , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal ,a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas procesales , incluido el cuarto de las devengas por la acusación particular ejercitada por Agapito y a que indemnice conjunta y solidariamente con Simón , Carlos Daniel y Patricio a Agapito en la cantidad de 1.120 euros por las lesiones sufridas y 245 euros por los perjuicios causados .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Patricio , en libertad provisional por esta causa , de nacionalidad española , con D. N. I. n º NUM003 como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONEStipificado en el Art. 147-1 del C. P . , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal ,a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas procesales , incluido el cuarto de las devengas por la acusación particular ejercitada por Agapito y a que indemnice conjunta y solidariamente con Simón , Carlos Daniel y Bernardo a Agapito en la cantidad de 1.120 euros por las lesiones sufridas y 245 euros por los perjuicios causados .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Zaida ,en libertad provisional por esta causa , de nacionalidad española , con D. N. I. n º NUM002 como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONEStipificado en el Art. 147-1 del C. P . , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal ,a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al pago de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular formulada por Agapito y a que indemnice conjunta y solidariamente con Simón , Carlos Daniel y Bernardo a Agapito en la cantidad de 1.120 euros por las lesiones sufridas y 245 euros por los perjuicios causados.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA , Procurador de los Tribunales y de D. Patricio , interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminaba en suplica, de que se dicte resolución por la que revocando la dictada por el Juzgado de los Penal nº 1 de Cuenca, se dicte otra en la que se ABSUELVA a Patricio con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente se aprecien las atenuantes de dilaciones indebidas y embriaguez.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora DOÑA SONIA ESPI ROMERO , en nombre y representación de D. Agapito se impugno el Recurso de apelación , interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, por encontrarla ajustada a derecho.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Escribano Laclériga y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el 9 de diciembre de 2.014.


Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida, que habrán de tenerse por íntegramente reproducidos en la presente resolución.

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia invocando, en primer lugar, aunque no lo diga expresamente error en la apreciación de la prueba . Tal y como reiteradamente viene poniendo de relieve esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada, porque a él corresponde la valoración de todas las pruebas de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al disponer de la insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas. Lo exigible, según añade el auto del mismo Tribunal de 2 de febrero del año 2000 , es que practicada la prueba con estricta observancia de la legalidad vigente, el órgano judicial forme su íntima convicción conforme a las normas de la lógica y de las máximas de experiencia, afirmando la realidad de los hechos y la participación del recurrente en los mismos, mediante un razonamiento que no quepa reputar de irracional, ilógico o arbitrario.

Consecuencia de lo anterior es que la facultad revisora del Tribunal de apelación queda reducida a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad, pues si los resultados alcanzados por el mismo no se corresponden con lo efectivamente acreditado en las actuaciones se incide en los aludidos vicios.

A lo anterior ha de adicionarse que conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Así cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria del juez de instancia es racional y acorde al resultado de las pruebas obrantes en autos, se apoya en una apreciación conjunta de la prueba practicada , lógica que expone en su fundamento jurídico primero en el que Juez llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado , a través en primer lugar del informe del médico-forense , acreditativo del resultado lesivo , de la declaración de la víctima , Agapito , que reunió los caracteres necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia , en primer lugar su coherencia , en segundo lugar la persistencia en la incriminación , ya que fue coincidente lo expuesto en el juicio oral y en la fase de instrucción , en tercer lugar por resultar tal declaración avalada por el informe médico-forense , dato objetivo periférico y por las declaraciones concordantes de los testigos Baldomero y Desiderio que describen la agresión sufrida por Agapito , quien identifica a Patricio como una de las personas que le sujetaban , lo que fue corroborado por los citados testigos , quienes exponen que todos los acusados participan en la agresión a Agapito y en el mismo sentido declaró la víctima Fátima quedando desvirtuada la presunción de inocencia y no resultando creíble lo expuesto por Marcelina al no ser concordante con lo expuesto por los restantes testigos. En consecuencia en el presente supuesto, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador 'a quo' no resultan ilógicas ni arbitrarias, antes al contrario son producto de una valoración conjunta y ponderada de la totalidad de la prueba y en especial de la declaración de los testigos puesta en relación con el informe del médico-forense debiendo ser desestimado el primer motivo de apelación.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso es que deberían haberse apreciado las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de embriaguez y en primer lugar en relación con esta última falta prueba respecto a su concurrencia y al no resultar acreditado que el acusado Patricio se hallase en estado de embriaguez al tiempo de los hechos no procede apreciar tal circunstancia . Con respecto a la circunstancia atenuante del Art. 21-6 del C. P . relativo a la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa . El T.S. en Sentencia de la Sala 2ª de 7 de mayo de 2.013 señala con relación a la atenuante de dilaciones indebidas que los datos que deben tenerse en cuenta para su estimación son los siguientes : la complejidad del proceso , los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza ,el interés que arriesga el que invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles y que se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y tal circunstancia exige que la dilación sea extraordinaria , no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa .En el presente supuesto la parte solicitante no ha hecho referencia a un periodo concreto de paralización del procedimiento y la fase instructora ha tenido una duración de tres años y cuatro meses ( entre el 13 de febrero de 2.009 en el que se dicta el Auto de incoación de diligencias previas y 13 de junio de 2.012 en que se dicta la diligencia de ordenación al Juzgado de lo Penal ) que no es un periodo tan extenso atendiendo a que se trata de un delito cuya instrucción deviene compleja atendiendo al elevado número de imputados , testigos , informes de sanidad del médico-forense y a la intervención de varias partes Ministerio Fiscal , dos acusaciones particulares y cinco personas imputadas por lo que debe decaer el segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. MIGUEL ANGEL GARCÍA GARCÍA Procurador de los Tribunales y de D. Patricio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 14 de octubre de 2.013 recaída en el seno del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 127/2012, del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 124/2013; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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