Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1293/2014 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100127

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2489

Núm. Roj: SAP M 2489/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934553 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
SPP10
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023014
Juicio de faltas nº 533/2014
Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Rollo de Sala nº 1293/2014
BENITO
S E N T E N C I A Nº 45/2015
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el magistrado al margen señalado el recurso de apelación contra la
sentencia de 11 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el juicio de faltas nº 533/2014;
siendo apelante doña Angustia y apelados el Fiscal y doña Jacinta .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción dictó sentencia cuyo relato histórico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el 10 de abril de 2014 tuvo lugar una discusión entre Angustia y Jacinta , propietaria y empleada de la peluquería 'Eva Prol', respectivamente. Tal enfrentamiento tuvo lugar en las inmediaciones del centro de trabajo y al acudir Jacinta al encuentro de Angustia a exigirle el pago de los salarios produciéndose entre ellas un enfrentamiento que finalizó con el acometimiento recíproco sin causar lesión.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Angustia y Jacinta como autoras responsables de la falta de maltrato de obra a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 5 euros y costas por mitad.'

SEGUNDO.- La defensa de la Sra. Angustia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal y la defensa de la Sra. Jacinta , se elevaron los autos originales a este tribunal.

II. HECHOS PROBADOS Se rechazan los contenidos en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Sobre las 18:10 horas del 10 de abril de 2014 en las inmediaciones de la peluquería 'Eva Prol', sita en el paseo de Ginebra de Madrid, tuvo lugar una discusión entre su propietaria doña Angustia y su empleada doña Jacinta , al exigirle ésta a aquélla por un retraso en el pago del salario, acercándose hasta el punto que hizo que se golpease contra la bandeja del coche sin que llegara a sufrir lesión, y sin que a su vez conste acreditado que la Sra. Jacinta empujase a la Sra. Angustia haciendo que se diese contra un cubo de basura.'

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Entre las pruebas susceptibles de desvirtuarlo se encuentra el testimonio de la víctima, en cuya valoración la jurisprudencia ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero ) señala que deben tenerse en cuenta, no como requisitos o condiciones objetivas de validez, sino como criterios o referencias, los siguientes elementos: a) Persistencia en la incriminación.

b) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil espurio.

c) Verosimilitud, que implica su constatación mediante corroboraciones periféricas, ajenas al propio testimonio de la víctima.

La pretendida falta de uniformidad en la versión de la Sra. Jacinta porque en la notificación que Fremap envió a la empresa sobre la atención de aquélla en relación a los hechos de esta causa en el apartado forma de ocurrencia del accidente se refiere a golpes, patadas, cabezazos, estrangulamiento, etc; no puede ser compartida porque se obvia que antes figura el número 083, que es el código que emplea la mutua para encuadrar la causa señalada por la paciente, al igual que cuando se refiere a la naturaleza de la lesión indica: '112-Choques traumáticos (eléctrico provocado por un rayo, etc); y que la Sra. Jacinta en su denuncia, en las asistencias del Samur y del hospital 'Infanta Leonor, al forense y en el juicio, siempre sostuvo que la recurrente la empujó contra un cubo; lo que a su vez excluye la solicitada deducción de testimonio contra la Sra. Jacinta por denuncia falsa.

Tampoco que exista un motivo espurio porque la Sra. Jacinta tenía derecho a reclamar el pago del salario que se le adeudaba, lo que no sería necesario si la Sra. Angustia hubiera cumplido con su obligación.

Por el contrario, no concurre un dato objetivo que confirme su versión relativa a que fue empujada contra un cubo de basura por la recurrente, porque la testigo en la que se apoya el Juzgado, doña Juana , señaló que cuando la Sra. Angustia abrió el portón de su coche, salió la Sra. Jacinta diciéndole que tenían que hablar, contestándola aquélla que no era el momento porque iba al médico, respondiendo que no se iba porque le tenía que pagar, al tiempo que se aproximaba a ella, pidiéndole al apelante que le dejara su espacio, a pesar de lo cual siguió acercándose hasta tal extremo que hizo que se diese con la bandeja del maletero, momento en que la Sra. Jacinta por el ruido se asustó echándose hacia atrás dándose contra el cubo de la basura.

Es por ello, que se modifica parcialmente el relato fáctico y se absuelve libremente a la Sra. Angustia .


PRIMERO.- La jurisprudencia constitucional señala que para que en apelación se condene a quien ha sido absuelto en la instancia o se agrave su condena, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

Además, no es posible que la condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando: a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

La traslación de dicha doctrina conlleva el rechazo de la ampliación de la condena de la Sra. Jacinta por una falta de coacciones, al descansar en un error en la valoración de las declaraciones de ambas implicadas y la referida testigo en las que este tribunal no puede entrar para condenar al ser pruebas personales. Además tratándose de una cuestión no estrictamente jurídica resultaba necesaria la celebración de vista con audiencia de la Sra. Jacinta , la cual no fue solicitada, ni sería posible porque la posibilidad contemplada en el art.

791.1 LECr de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convención fundada, no para la mencionada audiencia, como se acordó en Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa de doña Angustia contra la sentencia de 11 de junio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el juicio de faltas nº 533/2014, debo CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la condena a la apelante, que se deja sin efecto absolviéndola libremente de la falta de maltrato que s ele imputaba con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de la primera instancia.

Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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