Sentencia Penal Nº 45/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 33/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-14/033328

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2014/0033328

Rollo penal abreviado 33/2015

Atestado nº: ATESTADO ERTZAINTZA

NUM000

O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao

Procedimiento: Proced.abreviado 2833/2014

Recurrente: Flor

Procurador:

; AC. PART.:

SENTENCIA Nº 45/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de junio de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 33/15 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2833/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, por un delito contra la salud pública, en la que figuran como acusados D. Humberto , Dª Tamara y Dª Yolanda , representados respectivamente por los Procuradores D. Xabier Fernández, D. Zigor Capelastegui y D. Ricardo Bravo y defendidos respectivamente por los Letrados D. Gonzaga Gainza, Dª Sandra Sánchez y D. Alberto Lalislao, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº2 de Bilbao se incoaron Diligencias Previas 2833/14 en virtud de diligencias policiales y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado y habiendo presentado escrito de acusación el Ministerio Fiscal se acordó la apertura de juicio oral con emplazamiento de los acusados y presentados por sus representantes procesales los escritos de defensas, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial correspondiendo el conocimiento de los mismos a la Sección 6ª, en la que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de las pruebas propuestas y se señaló la fecha para la celebración del juicio oral, el cual tuvo lugar en la fecha acordada.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 , 369-5 º, 374 y 377 del Código Penal (en lo sucesivo CP); conceptuó responsables penales en concepto de autores a los acusados D. Humberto , Dª Tamara y Dª Yolanda , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que al acusado D. Humberto se le impusieran las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 500.000 euros y a las acusadas Dª Tamara y Dª Yolanda se les impusieran las penas de seis años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 200.000 euros, con imposición de las costas y comiso del dinero y la droga ocupados.

TERCERO.-Los Letrados de los acusados en igual trámite negaron los hechos, la existencia de delito, la responsabilidad penal de los acusados y solicitaron la libre absolución de sus defendidos. Alternativamente el Letrado del acusado D. Humberto solicitó la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el articulo 20.2 y 21.6 del Código Penal y la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, la Letrada de la acusada Dª Tamara solicitó la apreciación de la atenuante muy cualificada de atenuante analógica de colaboración con la justicia prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 y la eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.5 del Código Penal CP . y el Letrado de la acusada Dª Yolanda solicitó que se apreciara a su defendida el grado de participación de cómplice.


UNICO.- Se declara probado que el acusado D. Humberto , nacido en fecha NUM003 -1968, con número de identificación NUM001 , en situación de estancia irregular en España, con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26-9-2005 dictada por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial en la causa 48/03 por un delito contra la salud pública, la acusada Dª Tamara , nacida en fecha NUM002 -1962, con DNI NUM004 y sin antecedentes penales y la acusada Dª Yolanda , nacida en fecha NUM005 -1976, con DNI NUM006 y sin antecedentes penales, juntos y de común acuerdo realizaron los siguientes hechos:

El acusado D. Humberto viajó a Rotterdam el día 12 de septiembre de 2014 con la finalidad de contactar con el proveedor de heroína, a quien previamente había encargado dicha sustancia, haciéndose cargo de la mercancía. Para transportar a España dicha sustancia convino con Dª Tamara que ésta viajara hasta Rotterdam con alguna persona de su confianza a cambio de 1400 euros por paquete que trajera, Dª Tamara contactó con su amiga la acusada Dª Yolanda para que le acompañara hasta Holanda a recoger la sustancia estupefaciente. Las acusadas Dª Tamara y Dª Yolanda con conocimiento del motivo de su desplazamiento, viajaron desde Bilbao a Rotterdam el día 12 de septiembre de 2014. Una vez allí fueron llevadas a un domicilio que desconocían, donde se les entregó la sustancia que fue introducida en las dos maletas que, una Dª Tamara y la otra Dª Yolanda , habían llevado vacías desde Bilbao. Por encargo del acusado D. Humberto las acusadas le debían entregar a él las maletas llenas en su domicilio de la CALLE000 de Bilbao.

El día 13 de septiembre de 2014 los acusados fueron desde Rotterdam por Bruselas hasta Paris, donde pasaron la noche, y al día siguiente viajaron hasta Hendaya, donde el acusado D. Humberto cogió un taxi para llegar a Bilbao y Dª Tamara y Dª Yolanda se dirigieron a San Sebastián y de ahí a Bilbao en donde el día 14 de septiembre de 2014 fueron interceptadas por los agentes de policía, quienes a cada una de ellas le ocuparon la maleta que portaba. La maleta que portaba Dª Tamara contenía 18 paquetes, los cuales una vez analizados resultó que contenían 9.977,2 gramos de sustancia de polvo marrón identificada como heroína con una riqueza en heroína base de 11.2% y la maleta que portaba Dª Yolanda contenía 14 paquetes, los cuales una vez analizados resultó que contenían 4986,2 gramos de sustancia de polvo marrón identificada como heroína con una riqueza en heroína base de 13,6%.

El acusado D. Humberto le dio a la acusada Dª Tamara 1.400 euros para gastos del viaje.

La heroína ocupada estaba destinada a su posterior transmisión a terceras personas.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de un kilogramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 31.000 euros y el precio de la droga incautada sería de 1.000.000 euros.

La acusada Dª Tamara , tras ser interceptada por los policías con la heroína por ella transportada en su maleta, de manera voluntaria facilitó datos de los hechos e identificó al acusado D. Humberto como la persona que le había encargado el trasporte de la droga y el destinatario de la misma, que la tenía que entregar en el domicilio de D. Humberto y autorizó que su teléfono móvil fuera registrado por la policía para que comprobaran llamadas y mensajes.

Los acusados D. Humberto , Dª Tamara y Dª Yolanda están desde el día 16-9-2014 en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo sido detenidos el día 14-9-2014.


Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados es fruto de la convicción a que llega el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ., tras ver y valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral así como las diligencias de instrucción reproducidas de forma efectiva en dicho acto.

En el acto del juicio oral declararon como testigos los agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM007 , NUM008 y NUM009 , que son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones y ninguna relación tienen con los acusados por lo que se consideran testigos imparciales y objetivos y sus declaraciones efectuadas en el juicio oral se consideran creíbles. El testigo agente de la Ertzaintza nº NUM007 declaró que existía un dispositivo de vigilancia sobre el acusado Humberto que regentada una tienda de alimentación en la calle San Francisco nº 77 de Bilbao y como consecuencia de ese dispositivo vieron que en diversas ocasiones Humberto tuvo contactos con la acusada Tamara por lo que vigilaron también a ésta y en agosto de 2014 detectaron que viajó en autobús a Hendaya, el 12 de septiembre de Tamara no abrió la tienda que ella regentaba ni la vieron por lo que montaron dispositivos en las estaciones de trenes y autobuses y el día 14 de septiembre de 2014 se detectó a Tamara en la estación de Termibus en San Sebastián que estaba con Yolanda llevando cada una de ellas una maleta, Tamara y Yolanda se montaron en un autobús con destino a Bilbao y un policía del dispositivo se montó en el mismo autobús , al llegar a la estación de Termibus en Bilbao Tamara y Yolanda cogieron cada una su maleta del maletero del autobús y el declarante las interceptó y las requirió para que le acompañaran a la sala consignas de la estación en la que les solicitó que abrieran las maletas y una vez abiertas en el interior de las maletas estaban los paquetes de droga que fueron ocupados y Tamara le dijo que ella era un correo de droga que tenía que llevarla al domicilio de Humberto en la CALLE000 nº NUM010 , Tamara también dejó que revisasen su teléfono móvil y como consecuencia de la revisión de las llamadas y masajes se observó que Humberto había realizado el mismo viaje de ida y de vuelta que Tamara para traer la droga (a los folios 434 y ss obra la transcripcion de mensajes de whatsapp y sms del movil de dicha acusada) y en imágenes de la grabación de cámaras de vigilancia existentes en la estación de Termibus se ve a Humberto , haciendo referencia a los fotogramas existentes a los folios 95 a 98.

El testigo agente de la Ertzaintza nº NUM008 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que estuvo presente en la declaración que prestó Tamara en las dependencias policiales en la que la citada relató el viaje de ida y vuelta, manifestó que viajó por encargo de Humberto quien viajó en un vagón distinto al de ella y con quien durante el viaje tuvo contacto por el teléfono móvil y Tamara consistió que fuera revisado su teléfono móvil. A los folios 154 a 156 obra la declaración que Tamara previa información de sus derechos y asistida de letrado efectuó sobre los hechos de autos en las dependencias Policiales, declaración que resulta coincidente que la que efectuó en el acto del juicio oral.

El testigo agente de la Ertzaintza nº NUM009 en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que formó parte del dispositivo de vigilancia e intervino en los seguimiento y vio a Humberto y a Tamara unas tres o cuatro veces juntos en la calle San Francisco nº 77 donde está el local de Humberto .

A los folios 433 y 545 de los autos obra el acta de recepción en la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de las sustancias halladas en el interior de las maletas que portaban las acusadas, acta firmada por el agente de la Ertzaintza NUM011 como representante de la Unidad aprehensora que hace la entrega en fecha 25-9-2014, a los folios 546 y 547 obra el acta de envío por el Jefe de Control de Drogas nº NUM012 de las referidas sustancias al Laboratorio Externo de la Dependencia de Sanidad de Gipuzkoa en el que son recepcionadas y al folio 544 de los autos obra el Informe firmado por el Jefe de Control de Drogas nº NUM012 en el se informa que los análisis de las sustancias referidas llevados a cabo en el Laboratorio Oficial de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa y realizados siguiendo los protocolos científicos aprobados por las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el ensayo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han dado como resultado que 9.977,2 gramos de polvo marrón que había en el interior de la maleta que portaba la acusada Dª Tamara era heroína con una riqueza media en base de 11,2% y 4986,2 gramos de polvo marrón que había en el interior de la maleta que portaba la acusada Dª Yolanda era heroína con una riqueza media en base de 13.6%. Se reconoce valor probatorio a las referidas actas de entrega y recepción de las sustancias que había en el interior de la maleta que portaba la acusada Tamara y de las sustancias que había en el interior de la maleta que portaba la acusada Yolanda , que no han sido impugnadas, y al informe firmado por el Jefe de Control de Drogas nº NUM012 en el se informa del resultado de los análisis de las sustancias referidas llevados a cabo en el Laboratorio Oficial de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, informe que no ha sido impugnado y al que se reconoce valor probatorio ya que ha sido realizado por un organismo oficial con reconocidos conocimientos científicos.

En el acto del juicio oral la acusada Dª Tamara manifestó que conocía a Humberto porque éste era cliente del Bar Antoxo que ella regentó y ella compraba arroz en el negocio de él, ella necesitaba dinero y Humberto le propuso el viaje para traer algo pagándole 1.400 euros por cada paquete, ella y Yolanda fueron a Holanda y Humberto iba en el mismo tren que ellas pero en distinto vagón y durante el viaje se comunicó con Humberto por el teléfono móvil que después dejó a la policía para que se lo revisaran, cuando llegaron a Rótterdam apareció un señor que les llevó a una casa y les llenó las maletas que Yolanda y ella habían llevado vacías, cada una llevó una maleta, en el viaje de vuelta durmieron en Paris, de esta ciudad viajaron a San Sebastián y de San Sebastián a Bilbao, donde fueron interceptadas y desde ese momento dijo a la policía todo lo que sabía y les dejó que revisaran su móvil, que Humberto les pagó el hotel y el viaje a ella y a Yolanda , que ella sabía que lo que llevaba en la maleta era algo ilegal pudiendo suponer que era droga por el tipo de gente que frecuentaba el Bar Antoxo y no recibió el dinero pactado por traer los paquetes.

En la declaración que prestó en el acto del juicio oral la acusada Dª Yolanda manifestó que hizo el viaje con Tamara , ella llevó una maleta vacía para llenar y realizó el viaje por dinero ya que debía dinero a Tamara .

El acusado D. Humberto en la declaración que prestó en el acto del juicio oral manifestó que es consumidor de droga y el jefe, que amenaza a él y a su familia, le propuso hacer algo y le dijo que se lo explicara a ellas, él conocía a Tamara del bar que ésta regentaba, en Rótterdam el jefe que está ahí le dio una bola, la fumó y volvió con su amiga, durmiendo a la vuelta también en Paris y el jefe mandó a gente a para que le recogiera en Hendaya, que él es consumidor de droga desde los 14 años lo hizo para consumir y que el vive en la CALLE000 nº NUM010 y que antes de la detención llevaba cuatro días sin consumir.

Por tanto, se cuenta con material probatorio suficiente para declarar probado que las acusadas Dª Tamara y Dª Yolanda fueron interceptadas por policías en la estación de termibus de Bilbao, a donde llegaron en un autobús procedente de San Sebastián, portando cada una de ellas una maleta en cuyo interior llevaba diversos paquetes, lo que resulta acreditado por la declaración testifical del agente de la Ertzaintza nº NUM007 , quedando probado también que los paquetes que portaba Dª Tamara en el interior de su maleta contenían 9.977,2 gramos de heroína con una riqueza base de 11,2% y los paquetes que portaba en el interior de su maleta Dª Yolanda contenían 4986,2 gramos de heroína con una riqueza base de 13,6%, lo que resulta acreditado por las actas de recepción en la Dependencia de Sanidad en la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia y en la de Gipuzkoa y por el informe firmado por el Jefe de Control de Drogas nº NUM012 relativo al análisis realizado en el Laboratorio Oficial de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa que no han sido impugnados, y también resulta probado que las acusadas Dª Tamara y Dª Yolanda trajeron a Bilbao la heroína que cada una de ellas llevaba en su maleta por encargo del acusado D. Humberto con quien convinieron el transporte de la sustancia a Bilbao a cambio de 1400 euros por paquete que trajeran y que debían entregarsela en su domicilio a D. Humberto , quien pagó los gastos del viaje de las acusadas a Holanda para recoger y traer la droga y él realizó el mismo viaje que las acusadas y estuvo en Holanda para controlar la entrega de la droga por el proveedor de la misma en ese país, lo cual resulta acreditado por la declaración efectuada en el juicio oral de la acusada Dª Tamara coherentemente con las que realizó anteriormente desde la realizada en las dependencias policiales donde entregó su teléfono móvil para que los policías examinaran las conversaciones y mensajes existentes en el mismo corroboradores de su declaración, también resulta acreditado por la declaración efectuada en el juicio oral por la acusada Dª Yolanda quien reconoció que aceptó el encargo a cambio de recibir dinero y viajó a Holanda con Tamara llevando cada una de ellas una maleta vacía que les llenaron en Holanda portando ella su maleta llena hasta Bilbao y también resulta acreditado por la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el acusado D. Humberto quien reconoció que él que explicó a las acusadas lo que tenían que hacer y viajó también a Rotterdam, realizando en compañía de una amiga suya el mismo viaje que las acusadas si bien en Hendaya, a diferencia de las acusadas, a él le fue a buscar gente de su jefe que le trasladó a Bilbao.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero , 369.1.5 ª, 374 y 377 del Código Penal .

Tales hechos constituyen la modalidad agravada de notoria importancia, prevista en el artículo 369.1.5ª, dado que la cantidad aprehendida supera la cantidad de 300 gramos netos de sustancia base o tóxica, esto es reducida a pureza, que respecto de la heroína estableció la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001 y ha sido asumida por pacífica y reiterada jurisprudencia posterior. La tenencia y el transporte de la heroína incautada constituyen acto de comisión del delito con los que este queda consumado siendo así conforme a reiterada jurisprudencia en los supuestos de envío o transporte de droga a distancia o desde el extranjero el tráfico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de la droga que el receptor había convenido ya que puede considerarse «a disposición» del destinatario final y todos sus intermediarios que han convenido llevar efecto la operación, siendo el grado de ejecución del delito de consumación para los que intervienen en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero y para el destinatario de la mercancía ( ss TS 21-7-97 , , 12-12-2001 y 3-6-200, entre otras).

TERCERO.-Del citado delito son responsables penales en concepto de autores los acusados D. Humberto , Dª Tamara y Dª Yolanda por la participación personal, material y directa que tuvieron en la ejecución de los hechos ( artículo 28 del Código Penal ).

Es responsable penal en concepto de autor el acusado D. Humberto quien encargó a las acusadas Dª Tamara y Dª Yolanda que fueran a Rótterdam con dos maletas vacías para traer la heroína intervenida, sufragó los gastos del viaje de las citadas para que trasportaran la heroína desde Holanda, controló el encargo que realizó a éstas y el transporte por éstas de la droga, lógicamente sin estar físicamente a su lado para que no pudieran relacionarle con la droga transportada pues para ello había encargado el transporte a las dos acusadas, y él era el destinatario de heroína transportada por las acusadas. Son también responsable penales en concepto de autoras las acusadas quienes transportaron la heroína a España desde Rotterdam, a donde a tal efecto viajaron con una maleta vacía cada una de ellas y volvieron a España transportado cada una en su maleta la heroína intervenida, acto de transporte que es un acto esencial de tráfico de la droga y supone la realización por el sujeto de la conducta típica, lo que excluye la complicidad, infiriéndose racionalmente de los actos objetivos cometidos por las acusadas consistentes en la aceptación del encargo, la cantidad pactada por la realización del encargo, las circunstancias del viaje que realizaron y de la entrega de la sustancia que recibieron en Holanda, que las acusadas tenían perfecto conocimiento que la sustancia que transportaban era droga y así lo reconoció la acusada Tamara al ser interceptada en la estación de autobuses por la policía portado en su maleta heroína, siendo así que para la concurrencia del dolo basta con el conocimiento de que lo que se transporta es ilegal sin necesidad de conocer la sustancia concreta ni la cantidad y que conforme a reiterada jurisprudencia ( S.T.S de 10-01-1999 y 16-12-2000 ), quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa; o bien, como afirman las S.T.S 22-05-2002 y 20-03-2003 , quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, no puede alegar ignorancia alguna y debe responder de las consecuencias de su ilícita actuación.

CUARTO.- En relación con la acusada Dª Tamara concurre la circunstancia atenuante simple analógica de colaboración con la justicia prevista en el artículo 21.7ª del CP en relación con el artículo 21.5ª del mismo Texto Legal , toda vez que ha quedado acreditado que la acusada habiendo sido interceptada por los policías con heroína por ella transportada de manera voluntaria facilitó datos de los hechos e identificó al acusado como la persona que le había encargado el trasporte de la droga y el destinatario de la misma así como que la droga la tenía que entregar en el domicilio de D. Humberto y autorizó que su teléfono móvil fuera registrado por la policía para que comprobaran su relato. No se aprecia dicha atenuante como muy cualificada toda vez que en el momento en el que se produce los policías tenían perfectamente identificado a D. Humberto y llevaban investigando, vigilándole y siguiendole desde tiempo atrás y es precisamente como consecuencia de la vigilancia policial sobre el acusado D. Humberto por lo que se vigiló y finalmente se sorprendió a la acusada Tamara con la heroína que transportaba y, detenida ésta portando un teléfono móvil, los datos de este se podían haber obtenido con autorización judicial y sin el consentimiento de la acusada. No concurre en esta acusada la eximente incompleta de estado de necesidad toda vez que es reiterada la jurisprudencia según la cual el trafico de drogas, máxime de las llamadas drogas 'duras' entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico por muy agobiante que este sea por lo que el delito no deber ser compensado ni de manera completa ni de manera incompleta por la necesidad económica ( STS 292/98 , 1028/2000 y 2165/2001 , entre otras)

Procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª CP imponer las penas de seis años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 200.000 euros.

En la acusada Dª Yolanda no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP procede imponerla las penas de seis años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 200.000 euros

No concurre en el acusado la circunstancia modificativa prevista en el artículo 21.1 en relación con el art. 2.2 y 21.7 CP , toda vez que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el acusado tuviera disminuidas su capacidad volitiva o cognitiva por la dependencia o consumo de drogas. En efecto, del análisis de la muestra de orina tomada al acusado resulta acreditado que este no había consumido ninguna de las sustancias del art. 20.2 CP y si bien manifiesta el acusado que es que no había podido consumido tales sustancia en los cuatro días anteriores al análisis, esta circunstancia de no consumo unida al hecho de que el acusado no presentaba ningún síntoma del síndrome de abstinencia propio de personas dependientes con consumo activo, la médico forense no observó en el acusado signo alguno por la abstinencia en el reconocimiento que le efectuó en fecha 16-9-2014 (folio 504 y 505) y de que, además, el acusado disponía de recursos económicos para adquirir las sustancias del art. 20.2 CP como lo demuestra el valor de heroína de la que era destinatario, que sufragó los gastos de viaje de las acusadas y del suyo y la mujer que le acompañó y además regentaba un establecimiento de alimentación, hace que no resulte acreditado ni un consumo activo habitual ni una grave dependencia ni merma alguna de sus capacidades volitivas o cognitivas por dependencia o consumo de sustancias del artículo 20.2 CP . Por último y a mayor abundamiento, dada la cantidad y valor de la heroína no cabe establecer relación alguna entre los hechos cometidos y la necesidad de procurarse droga o dinero para adquirir la droga.

No concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal procede imponerle procede imponerle las penas de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 500.000 euros en atención a la gravedad de los hechos por él cometidos, la cantidad de la heroína ocupada que excede con mucho al mínimo a partir del cual se considera notoria importancia y las circunstancias personales del acusado pues con anterioridad a la comisión de los hechos de autos ya había sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26-9-2005 dictada por esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial en la causa 48/03 por un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión, pena que según la hoja de antecedentes penales obrante en la causa (folios 399-400) cumplió en fecha 1-3-2012 , de hecho la documentación del centro penitenciario aportada por su defensa para acreditar el tratamiento seguido en el centro penitenciario se refiere al tiempo de cumplimiento de dicha pena, siendo así que este antecedente estaba vigente en la fecha de comisión de los hechos de autos y si bien en virtud del principio acusatorio no puede apreciarse la agravante de reincidencia, denota la peligrosidad del acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 CP se acuerda el decomiso de la droga y dinero intervenido a los acusados al proceder de su ilícita actidad.

QUINTO.-Se imponen las costas a los acusados por partes iguales ( art.123 del Código Penal ).

SEXTO.-Dada la gravedad de las penas impuestas y el riesgo de fuga, se mantiene la situación de prisión provisional de los acusados en los términos previstos en el artículo 504.2 ultimo parrafo de la LECRIM ..

VISTOS.-los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados D. Humberto , Dª Tamara y Dª Yolanda como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, concurriendo en la acusada Dª Tamara la circunstancia atenuante analógica de colaboración con la justicia, al acusado D. Humberto a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 500.000 euros y al pago de un tercio de las costas, y a cada una las acusadas Dª Tamara y Dª Yolanda a las penas de seis años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 200.000 euros y al pago cada una de ellas de un tercio de las costas. Se acuerda el decomiso de la droga y del dinero incautado a los acusados.

Se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional para los tres acusados mientras la sentencia no sea firme, hasta límite máximo previsto en el artículo 504. 2 ultimo párrafo de la LECRIM .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Una vez firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia con mención del precepto infringido.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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