Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 926/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00045/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 51 2 2013 0002103
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000926 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Mauricio , Regina
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA, MIGUEL TARANCON MOLINERO
Abogado/a: D/Dª ,
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 45/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a once de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 611/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Robo con Fuerza en las cosas, siendo apelante en esta instancia Mauricio , representado por el/a Procurador/a D/ª.EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA ; Y Regina , representado por la Procurador/a D./ª MIGUEL TARANCON MOLINERO, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Mauricio y a DÑA. Regina como autores penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, previsto y penado en los Arts. 237 , 238.1 y 2 y 241.1 y 2 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, para cada uno de ellos,y pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Por la representación procesal del imputado Mauricio se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia alegando error en la valoración de la prueba tanto respecto de la hora en la que acaecieron los hechos, en la forma de la sustracción, como en el momento de la interceptación del vehículo y en la calificación de los hechos. Igualmente alega infracción del artículo 24 C.E . como de los artículos 237 , 238 , 240 y 241,1 del C.P . al entender que de la prueba practicada no se infiere que concurran los elementos del tipo por el que ha sido condenado el recurrente, y la sola posesión de los objetos procedentes de un robo no determina la autoría del mismo , como afirma reiterada jurisprudencia.
La representación procesal de Regina también se interpuso recurso esgrimiendo error en la valoración de la prueba por cuanto discrepa de los indicios en los que la juzgadora basa la condena: la tenencia, aunque no de todo lo robado, la proximidad temporal, y la proximidad espacial, pero no recoge en sentencia el acto deductivo para alcanzar la convicción. Como segundo motivo alega que la versión de la recurrente es verosímil, y ese hecho constituye un delito de receptación, por lo que no se ha formulado acusación, pero no un delito de robo con fuerza en casa habitada respecto del que no hay prueba.
De dichos recursos se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolos.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada salvo que la detención se produjo poco antes de las04.00h del día 4 de Mayo de 2012, y que son los siguientes:
HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque entre las 21:30 horas del 3 de mayo de 2012 y las 1:30 horas del día siguiente, los acusados D. Mauricio y DÑA. Regina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo, y con la intención de obtener un lucro ilícito, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Fuentelbilla, propiedad de D. Anselmo , y que constituía vivienda habitual de D. Blas , y accediendo a su interior por una de las ventanas o balcones de la misma, forzaron la puerta interior que unía la vivienda con el garaje, apoderándose de dinero y efectos personales de ambos, tras lo cual abandonaron el lugar a bordo de la furgoneta matrícula ....KKK .
Poco tiempo antes 04.00 horas del día 4 de mayo de 2012, los acusados fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil, cuando viajaban a bordo de la referida furgoneta, en cuyo interior portaban los efectos sustraídos.
Los perjudicados no reclaman indemnización ni por los daños ni por los efectos sustraídos.
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto al recurso interpuesto por Mauricio , se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, por lo que, con carácter previo, debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDOSe discrepa por el recurrente de la valoración que la juez hace de los indicios existentes para determinar la autoría del delito por los acusados.
Pues bien, del examen de la prueba practicada en el acto del juicio, tras el visionado del mismo, la Sala considera que las conclusiones alcanzadas por la juez a quo sobre la prueba practicada no son ilógicas, ni arbitrarias, siendo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En este sentido debemos afirmar que no existe prueba directa de la sustracción de los bienes, pero si indirecta, teniendo el mismo valor a los efectos de prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que concurran determinados requisitos. Sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014 , en la misma reza 'es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre ...)'
La reciente sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
1º) Desde el punto de vista formal:
a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados;
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas)'
Así, en el presente caso concurren los requisitos señalados , resultando acreditados varios indicios o hecho base , cuales son:
- Ambos acusados fueron detenidos en una localidad próxima a la del lugar de los hechos teniendo en su poder gran parte de los bienes sustraídos,
- En el momento que fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil eran poco antes de las 4 de la madrugada , ya que 3.35 horas vieron circular al vehículo y a una distancia de kilómetro y medio les dieron el alto, según resulta de la Diligencia de Exposición de la Guardia Civil ( folio 4). Y los hechos se habían cometido entre las 21.30 h y las 1.30 anterior como resultó probado por la declaración del denunciante.
- El vehículo en el que fueron interceptados había estado en el lugar de los hechos sobre la 1.30 h. resulta de la declaración del testigo Lucio
- Junto con este vehículo también fue visto a la misma hora en ese lugar otro vehículo color rojo cuyo titular es la acusada Regina , como también se ha probado por la declaración del mismo testigo Lucio .
- Posteriormente , sobre dos horas después, ambos vehículos salieron juntos de Fuentealbilla, circulando seguidos uno de otro hasta que el vehículo rojo se fue dirección Valencia y la furgoneta fue finalmente interceptada por agentes de la guardia civil a la altura del kilómetro 3.5 de la C.M. 3201. Hecho que ha resultado probado tanto por la declaración del Sr. Blas , como del amigo que le acompañaba.
- La vivienda en la que sustrajeron los bienes era el domicilio de Segismundo , que la tenía arrendada a su propietario Anselmo , encontrando forzada la puerta que da acceso desde la casa al garaje.
De los hechos expuestos debemos inferir, según las reglas de la lógica y del criterio humano, que los imputados fueron las personas que entraron al domicilio del denunciante, sustrajeron sus bienes, y también bienes del propietario de la vivienda. Y todo ello por cuanto si a los acusados se les interceptó a las pocas horas de la sustracción en una localidad vecina, si además, sobre dos horas antes de interceptarlos teniendo los bienes en su poder, fueron vistos en la misma localidad donde ocurrió la sustracción a unos 400 metros de la vivienda donde se produjo, amén de verlos allí también sobre dos horas después , debemos inferir que ellos fueron los autores, sin que resulte creíble ni verosímil la versión que ellos dan de los hechos sobre que los compraron a unos rumanos. Lo primero, porque no identifican quienes son estas personas, lo segundo, porque es anormal que se produzca una venta a las 2ó las 3 de la madrugada a unos desconocidos , pero sobre todo porque no dan razón convincente del por qué se encontraban allí, ya que lo manifestado en relación a que iban a buscar al novio de Regina , no fue lo expuesto en su primera declaración ante la guardia civil, habiendo cambiado dicha versión a lo largo del procedimiento y en el día de hoy. Así el Sr. Mauricio dijo ' que le llamó el novio de Asunción , llamado Juan Ramón , y le dijo que fuera a Casas Ibáñez a recoger unas cosas , que se marchó a la citada localidad y llegó hasta un descampado , donde había tres personas de origen rumano , que estas personas le dieron cuatro maletines pequeños , que luego se fue a Villalpando a recoger a Asunción y se volvió hacia Minglanilla , que antes de llegar el novio de Asunción volvió a llamar a ésta diciéndole que volviera a Villalpando , momento en el que le paró la Guardia Civil'. Sin embargo , Regina dice que iba a buscar a su novio a la localidad de Villalpando. Y cuando se le pregunta por el origen de los bienes hallados en su poder dice que los había comprado Mauricio y ella a unos chicos en un pueblo desconociendo como se llama. Declaraciones totalmente contradictorias. Pero es que tampoco resulta creíble lo que manifiestan en el acto del juicio sobre que iban a buscar al novio de Regina , porque un testigo objetivo e imparcial, como es el Sr. Lucio , ha manifestado que sobre la 01.30 h vio a los dos vehículos circular juntos, por lo que es imposible que lo estuvieran buscando. Por tanto, ninguna explicación lógica y creíble dan del motivo por el que se encontraban en ese lugar, ni de la tenencia de los bienes, que no sea la huérfana e inverosímil versión de haberlos comprado a unos rumanos.
Por tanto todos los indicios expuestos y conectados nos conducen a la conclusión de la autoría de los hechos por los denunciados, según las reglas de la lógica y del criterio humano.
A ello no es óbice el hecho de que pudieran permanecer en la localidad de los hechos tiempo después de haber ocurrido el robo, en concreto sobre dos horas, ya que pudieron estar observando otros lugares donde también sustraer bienes o por cualquier otra circunstancia que desconocemos. Al igual que tampoco lo es el hecho de que accedieran a la vivienda por una ventana situada a más de dos metros y medio porque, como bien dijo el propietario, hay una reja debajo en la que se puede apoyar y subir con facilidad, con independencia de la altura, y la complexión física que puedan tener.
En relación al momento de la detención, a los efectos que nos atañe, es indiferente que les detuvieran poco antes de las 4 h, que a las 5.30, puesto que, en todo caso, ese lapso de tiempo mayor que establece la sentencia les beneficiaría según su razonamiento.
Por último, y en lo que respecta a la posesión de los bienes es cierto que la sóla tenencia no es suficiente para atribuir la autoría del delito de robo, ahora bien, como hemos expuesto, no se trata de la simple tenencia, sino de una concatenación de hechos base debidamente probados, que interrelacionados entre sí, determinan, según las reglas de la lógica y del criterio humano, la autoría por los mismos.
Por lo que este recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por Regina , en atención a los argumentos ya expuestos, debe sufrir la misma suerte desestimatoria. Solo añadir , al no haberse tratado anteriormente , que el hecho de no tener todos los bienes en su poder no resta valor a los indicios existentes, ya que otro vehículo huyó del lugar de los hechos, por lo que es totalmente viable que se los llevara esta persona.
Por tanto, como ya hemos dicho , dando por reproducidos todos los argumentos expuestos al resolver el recurso interpuesto por el otro acusado, este recurso también debe ser desestimado. art.123 EDL 1995/16398 art.124 EDL 1995/16398
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, sin pronunciamiento en costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMOEl Recurso de Apelación interpuesto respectivamente por Dª Mauricio y Regina , representada por el Procurador Sr. EVA MARIA MEDINA PEÑARRUBIA y MIGUEL TARANCON MOLINERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
