Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 10/2016 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2016-0000298
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000010/2016- RECURSOS -
Dimana del Nº 000529/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Apelante: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000045/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000529/2011 , dimanante del Procedimiento abreviado núm. 309/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, por delito de: robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª ÁNGELES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:
' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que se inició procedimiento por presunto delito, no considerándose acreditado en el acto de la vista. ' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:
' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Maximino del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio. '
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL, se interpueso el presente recurso alegando: la nulidad por la carencia de un relato de hechos probados.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el dia de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega, como motivo de impugnación de la sentencia por el Ministerio Fiscal, la nulidad por la carencia de un relato de hechos probados, lo que vulnera el articulo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el articulo 120.3 de la Constitución y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución .
El relato de hechos probado declara como tal que 'se inició procedimiento por presunto delito no considerándose acreditado en el acto de la vista'.
En relación con la cuestión suscitada sobre la redacción de hechos probados, la sentencia del Tribunal Supremo 1.028/2013 de 1 de diciembre , ponente Sr. Del Moral García, trata ampliamente esta cuestión. Parte de exponer los parámetros interpretativos fijados por el Tribunal Supremo en sus sentencias sobre esta cuestión, concretamente que la sentencia debe establecer los hechos que se consideren acreditados, que van a tener su traducción en el fallo, redactándolos como estime mas acertado, sin que tenga que consignar todos los hechos afirmados por las partes, pero sí los que considera acreditados y, por ultimo, se produciría un vicio procesal no solo cuando la sentencia carezca absolutamente de hechos sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo, no una genérica negativa.
Dice la mencionada sentencia del Alto Tribunal que ' Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. Cuando en los hechos probados se consignan los contenidos en las conclusiones definitivas de las acusaciones, añadiendo que no consta que los hechos se desarrollasen en esa forma, o precedidos de la fórmula 'no ha quedado acreditado que ...' la sentencia incurrirá en el defecto procesal analizado. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados a salvo los casos excepcionales y poco frecuentes (v.gr. nulidad de toda la actividad probatoria) en que nada puede reputarse acreditado. Es exigible y está en la esencia del derecho a la tutela efectiva, el deber del órgano judicial de exponer en términos positivos, con claridad y coherencia los hechos que se consideran probados. Constituyen la materia prima de una adecuada calificación jurídica, y en definitiva del pronunciamiento condenatorio o absolutorio.
Dice la STS 607/2010, de 30 de junio :'...el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo, los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continuando por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las conclusiones objetivas de punibilidad y la prescripción, todas estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal.
La finalidad del legislador que introdujo este motivo por ley de 28-6-33 fue evitar que en las sentencias sólo se transcribieran los hechos alegados por las acusaciones y a continuación se añadiera 'hechos que no han resultado probados'. Por ello, el precepto exige una declaración positiva, que se establezcan los hechos que se declaran probados,sin perjuicio de que en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuáles no han sido probados'.
Y la antes citada STS 643/2009 reitera que limitarse a copiar la narración acusatoria añadiendo 'sin que haya sido suficientemente probada' es práctica irregular y censurable:'..consecuentemente como señala en STS 772/2001, de 8-5 ...el vicio casacional denunciado aparece en este caso de forma tan clara que, incluso la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos.
... En su consecuencia, no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia dado que -según expresan las Sentencias de 19-10 y 4-12- 2000- la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º de la L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 de la L.e.Crim , no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa'.
En idéntico sentido puede traerse a colación la STS 331/2002, de 5 de junio : 'Por otra parte esta inexistencia de verdadero relato fáctico impide el examen de la calificación jurídica que se efectúa en la sentencia sometida al posible control casacional, y del resto de los motivos articulados por la acusación particular, en especial el de infracción Ley, art. 849.1 LECrim , toda vez que el objeto de un recurso de casación por tal motivo, consiste en comprobar la correcta o incorrecta aplicación de las normas penales a los hechos declarados probados, misión imposible de cumplir, cuando, como sucede aquí, tal resultancia fáctica no existe'.
SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la redacción que consta en la sentencia de los hechos probados no es la formulación genérica en negativo de los hechos afirmados por la acusación pública en su escrito de conclusiones, sino que los redacta de forma afirmativa pero limitándose a considerar probado el mero hecho del inicio y tramitación de un procedimiento por delito, ni siquiera se indica qué delito y contra quien se ha seguido sin entresacar de toda la instrucción judicial llevada a cabo, que evidenciaron para el Instructor la existencia de indicios de unos hechos considerados delictivos, ningún hecho probado o acreditado.
Esto, ademas de ilógico, entra en contradicción con lo expuesto en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en las que se hacen afirmaciones de algunos hechos, técnica jurídica que jurisprudencialmente se reputa inadmisible por las limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva que ello implica.
La juzgadora alude a la duda que le impide alcanzar la certeza de la realidad de los hechos denunciados por la denunciante dada la relación de parentesco con el acusado y su constatada enemistad con el por motivos familiares. Se hace constar que han mediado denuncias previas entre ellos.
En el auto denegatorio de la aclaración instada por el Ministerio Fiscal, se indica por la magistrada de instancia que sí se indican los hechos no acreditados, y que, con la expresión literal contenida en los hechos probados, se esta refiriendo a que no se estima probado los hechos descritos y el delito imputado por el Ministerio Fiscal.
Estamos ante un supuesto de ausencia total de relato de hechos probados que impide a la acusación argumentar en su impugnación una errónea valoración de la prueba practicada cuestionando los juicios de inferencia y deductivos que ha llevado al juzgador de Instancia a las conclusiones fácticas contenidas en el relato de hechos probados que no existen, y le impide cuestionar la labor de subsunción del juzgador de la conducta considerada probada en un determinado tipo penal.
Esta ausencia de hechos probados no puede suplirse con las referencias efectuadas en la argumentación jurídica deducida por la juzgadora para el dictado de una sentencia absolutoria que, asimismo, entra en contradicción con la declaración como probada de única y exclusivamente la presentación ante un órgano jurisdiccional de un atestado policial y la tramitación de un procedimiento.
TERCERO.-Consecuencia de todo lo expuesto es la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en palabras de la sentencia al inicio de estos fundamentos de derecho mencionada 'la arquitectura de la sentencia exige esa autonomía aséptica: un relato de hechos probados separado y previo, al margen de la ulterior valoración jurídica. Todas las consideraciones jurídicas han de referirse a los hechos plasmados antes'
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE en Juicio Oral numero 000529/2011 , dimanante del Procedimiento abreviado núm. 309/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, debemos declara y DECLARAMOS la a nulidad de la sentencia 313/2015 de fecha 14-8-2015 para que dicte nueva resolución con redacción de los hechos probados en los términos acordados y con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
