Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 4/2016 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 03014370022016100041
Núm. Ecli: ES:APA:2016:151
Núm. Roj: SAP A 151/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0000138
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000004/2016- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000374/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante: María Purificación
Letrado: ARTURO ACON BONASA
Procurador:
Apelado: Almudena
Letrado: BELTRAN DOMENECH, JAVIER
Procurador:
SENTENCIA Nº 000045/2016
En Alicante, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 16-09-2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE, en
Juicio de Faltas - 000374/2015 , habiendo actuado como parte apelante María Purificación , asistido por el
Letrado D. ARTURO ACON BONASA y como parte apelada Almudena , asistido por el Letrado D. JAVIER
BELTRAN DOMENECH y el MINISTERIO FISCAL (N. Salvador Martínez).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- El 14 de diciembre de 2014 a las 2:00 de la madrugada, en el Establecimiento Comercial Pub Forever de la Calle Virgen de Belén 23 de Alicante, Doña María Purificación pintó en la lona exterior del local causando daños por valor de 70?.'; HECHOS PROBADOS que se: ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: ' Condeno a Doña María Purificación como autora de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código penal a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 6 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa prevista en el artículo 53 del Código penal , así como a que indemnice a Doña Almudena en la cantidad de 70?, con expresa condena en costas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Purificación se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000004/2016, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de Dª: María Purificación se recurre en apelación la sentencia de 16 de septiembre de 2015 que la condena como autora de una falta de daños por considerar en primer lugar que la falta esta prescrita en segundo lugar por considerar que los hechos serian constitutivos de una falta de deslucimiento de bienes muebles y por ende esta despenalizada por mor de la reforma de la LO 1/2015, error en la valoración de la prueba y falta de acreditación de los supuestos daños, así como oposición a la cuantiá fijada como responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Respecto a la prescripción alegada: La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan .
No ofrece duda que la prescripción de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.
Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131.2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ).
En el presenta caso, no ha transcurrido de forma ininterrumpida el plazo establecido de seis meses, tova vez que en contra de lo alegado por la defensa, la suspensión del juicio para citar a los policías propuestos por la propia defensa interrumpe el plazo de prescripción, ya que estamos ante actos preparatorios del juicio, para que este se lleve a debido término y no cause indefensión a la acusada que ha solicitado una prueba.
El motivo ha de desestiamrse.
TERCERO.- En cuanto a la alegación de que la conducta enjuiciada constituye una falta de deslucimiento de bienes muebles, decir que es doctrina constante de las Audiencias provinciales que cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o grafitis no sobrepasara la mera 'limpieza' estaríamos ante un mero deslucimiento , sancionable si recae sobre bienes muebles conforme al art. 626 del Código Penal . Si por el contrario la retirada de las pinturas genera un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.
En el presente caso, la lona ha tenido que ser sustituida porque la pintura no ha podido limpiarse por lo que se considera bien calificada la falta por el juez a quo y el motivo de recurso debe desestimarse.
CUARTO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
En el juicio se practicó prueba de carácter personal y documental con aportación de fotografías que muestran los daños causados a la lona con pintalabios. La acusada reconoció que se estaba pintando los labios frente a la lona y dando excusas poco creíbles, terminó reconociendo que pintó un plástico de fotodepilación.
El Juez de instancia realiza un juicio lógico en la valoración de la prueba llegando a la conclusión de la autoría de la acusada que comparte esta ponente.
Los daños han quedado acreditados tanto por la presentación de las fotografiás, declaración policial y factura presentada.
QUINTO.- Mayor suerte debe correr, la alegación de inexactitud de la cuantía indemnizatoria toda vez que desde un primer momento se denuncian pintadas en UN cartel, en los hechos probados de la sentencia se habla de que María Purificación , pintó la lona exterior del local y en la factura presentada el valor de una lona es o bien 37,21 euros o bien 31,15 euros.
No constando cual de estas cuantía es la referida al cartel dañado, esta ponente considera que la autora de los daños deberá indemnizar en la suma de 37,21 euros.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª: María Purificación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 que la condena como autora de una falta de daños, confirmandola a excepción de la indemnización fijada cuya cuantía será de 37,21 euros. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
