Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 112/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100044
Núm. Ecli: ES:APO:2016:354
Núm. Roj: SAP O 354/2016
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33079 41 2 2013 0102308
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000112 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Fermín
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA
Abogado/a: D/Dª JORGE IBAÑEZ-MENDOZA GONZALEZ
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 45/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil dieciseis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 205/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, (Rollo de Apelación
nº 112/16), sobre delito contra la Seguridad Vial, siendo parte apelante Fermín , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales Doña
María José Nogueroles Andrada y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Ibáñez Mendoza González, y
apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 17 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fermín como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad Vial, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 24 meses de multa a razón de 6 euros diarios (4320 ?), con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, que se podrán hacer efectivos de una vez, o bien, en veinticuatro plazos mensuales de 180 euros cada uno de ellos; más las costas procesales devengadas.
Remítase testimonio de la presente resolución, una vez firme, a la Dirección General de Tráfico a los efectos administrativos pertienentes'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la defensa recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 112/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega la ausencia de dolo en la conducta por la que penalmente es condenado.
Al respecto, examinado lo actuado, consideramos, de un lado, que es totalmente razonable la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia en el sentido de que el acusado tuvo perfecto conocimiento de la notificación de la Resolución administrativa de pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir, dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, dado que, lo que no resulta discutido, la notificación de dicha Resolución se hizo personalmente por la Jefatura Provincial de Asturias el día 10 de noviembre de 2011, a la cual acudió en repetidas ocasiones para tratar el tema de su pérdida de vigencia.
Y, en todo caso, con independencia de lo que administrativamente se le certificara el 23 de febrero de 2012, es claro que el acusado tenía absoluto y pleno conocimiento de la existencia y contenido de esa Resolución desde el momento, lo que tampoco se discute, en que el apelante fue condenado por sentencias firmes de fecha 26 de enero de 2011 y de 12 de abril de 2012 como autor de un delito contra la seguridad vial, concretado en la conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, no discutiéndose, tampoco, que con posteridad a esa condena el acusado no ha recuperado su autorización administrativa para conducir, no habiendo realizado ningún curso de recuperación de puntos.
De ello se concluye, necesariamente, que el acusado, al tiempo de cometer los hechos que ahora nos ocupan, era plenamente consciente de que su situación era la misma que la que concurría cuando cometió los hechos determinantes de aquellas anteriores condenas dispuestas en las mentadas sentencias, de modo que tenía pleno conocimiento de la pérdida de vigencia de su autorización para conducir, así como del hecho de que era constitutivo de delito conducir un vehículo de motor o un ciclomotor en el supuesto de pérdida de vigencia de esa autorización, lo que se revela en el hecho de haber sido ya condenado anteriormente por tal conducción careciendo de vigencia su autorización.
En definitiva, es evidente que el mismo, cuando condujo el día que nos ocupa era conocedor, sin posible duda, de la pérdida de vigencia de su autorización para conducir, dado que ya había sido condenado.
De otro lado, resulta claro que la autorización para conducir un vehículo a motor de las autoridades búlgaras no es válida para conducir un vehículo a motor por territorio español, con la pérdida en vigor del permiso de conducir, de conformidad del art. 15 cuya norma es evidente que persigue, aparte de unificar la validez de los permisos de conducir, evitar fraudes legales obteniendo permiso de conducir en un estado miembro de la Unión Europea.
Dispone el art. 15 del Real Decreto 818/2009 Reglamento General de Conductores , en relación a los permisos de conducción expedidos en Estados miembros de la Unión Europea dispone: '1. Los permisos de conducción expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Estados Parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España, en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.
2. No obstante, no serán válidos para conducir en España los permisos de conducción expedidos por alguno de dichos Estados que estén restringidos, suspendidos o retirados en cualquiera de ellos o en España.
3. Tampoco serán válidos los permisos de conducción expedidos en cualquiera de esos Estados a quien hubiera sido titular de otro permiso de conducción expedido en alguno de ellos que haya sido retirado, suspendido o declarada su nulidad, lesividad o pérdida de vigencia en España.
4. El titular de un permiso de conducción expedido en uno de estos Estados que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su período de vigencia, de control de sus aptitudes psicofísicas y de asignación de un crédito de puntos.
Cuando se trate de un permiso de conducción no sujeto a un período de vigencia determinado, su titular deberá proceder a su renovación, una vez transcurridos dos años desde que establezca su residencia normal en España, a los efectos de aplicarle los plazos de vigencia previstos en el artículo 12.
5. ...'
SEGUNDO.- Se alega también por el apelante en su recurso que no es aplicable al caso el art. 384 del CP y si, por el contrario, el art. 65.k.5º del Real Decreto Legislativo de 339/1990 .
Pues bien, ante ello decir que compartimos el parecer recogido por ejemplo en la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 7 de noviembre de 2014 , que tras un análisis de derecho comparado, concluye: 'Reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal'.
O en la SAP de Barcelona de 7 de noviembre de 2014 , con cita de la de Tarragona de 7 de noviembre de 2013 , que dice: 'el fundamento de la punición de éste delito se encuentra en el riesgo potencial inherente en quien conduce por la vía publica sin haber justificado previamente y de la manera adecuada que están en condiciones de hacerlo correctamente'.
También la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2ª, en sentencia de 4 de junio de 2015 , mantiene que conducir 'un vehículo de motor pese a carecer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, sí constituye el delito contra la seguridad vial objeto de condena, quedando reservada la infracción administrativa del artículo 65.5 letra k) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (que considera infracción muy grave, 'cuando no sean constitutivas de delito', la conducta consistente en 'conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente') para supuestos tales como el de conducir con el permiso caducado o conducir con una autorización no vigente por haber desaparecido los requisitos sobre conocimientos, habilidades o aptitudes psicofísicas exigidas para el otorgamiento del permiso'.
Por tanto, para la comisión del delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP , basta la simple conducción de uno de aquellos vehículos sin haber obtenido el permiso o licencia, según el vehículo de que se trate, que habilita para hacerlo, y ello aunque el recurrente fuere parado en un control rutinario, sin haber cometido infracción alguna o realizar maniobra extraña ni haber puesto en peligro la vida o integridad física de los demás usuarios de la via.
TERCERO.- Por todo lo expuesto el recurso interpuesto ha de ser rechazado y, siendo desestimado el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante ( arts. 123 del CP y 240.2º LECrim ).
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Avilés, en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
