Sentencia Penal Nº 45/201...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 75/2015 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100153

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 75/2015

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 345/2013

SENTENCIA núm.45/16

S.S. Ilmas.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Doña CRISTINA DÍAZ SASTRE, el procedimiento abreviado número 345/2013 procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala de la Sección Primera de esta Audiencia número 75/2015, por UN DELITO DE COACCIONES Y UN DELITO DE ESTAFA, seguido contra Jesus Miguel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1943 en Muro (Islas Baleares), mayor de edad, hijo de Inocencio y Milagrosa , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Terrón Rodríguez y defendido por el Letrado D. Llorenç Salvá Romartínez; siendo además parte como Acusación Particular Dª. Adoracion , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas y asistida por el Letrado D. Higinio Muñoz Llobera. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, representado por Dª. Carolina De Miguel Herrero. En la presente resolución ha sido Magistrado ponente, quien expresa el parecer de este Tribunal, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente Procedimiento Abreviado fue incoado a raíz de una querella por delitos de coacciones y estafa presentada por Dª. Adoracion en fecha 8 de enero de 2013 contra D. Jesus Miguel . En fecha de 3 de febrero de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Palma de Mallorca acordando admitir a trámite la querella e incoar Diligencias Previas núm. 345/2013. El 19 de mayo de 2014 recayó Auto dictado por el referido Juzgado ordenando la continuación de la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a D. Jesus Miguel fueren constitutivos de un presunto delito de coacciones y estafa. Posteriormente, tras la presentación del escrito de conclusiones provisionales por la Acusación Particular, el 10 de marzo de 2015 se dictó Auto de apertura de juicio oral del que se dio traslado al acusado. El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones absolutorias. Finalmente, presentado el escrito de defensa por la representación del acusado y remitidas las actuaciones a esta Sala se convocó juicio oral.

SEGUNDO.-El acto del juicio oral se celebró el día 27 de abril de 2016 a las 10:00 horas. Se practicaron como pruebas la declaración del acusado, las testificales de Dª. Adoracion , D. Simón y de D. Jesús María . Todo ello junto con la documental admitida obrante en autos con el resultado que se refleja en el acto del juicio.

TERCERO.-La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con una modificación introducida acerca de la responsabilidad civil, y calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE COACCIONES, previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal (C.P .), solicitando para el acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; y UN DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los arts. 248 y 250.5 º y 6º del Código Penal (C.P .), solicitando para el acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 12 MESES CON UN CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, y en ambos casos con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6º del C.P . Además el acusado D. Jesus Miguel indemnizará a Dª. Adoracion en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 168.868 euros en que ha sido tasado el inmueble de referencia, o subsidiariamente en el que en ejecución de Sentencia se determine. Todo ello con condena en costas procesales.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la absolución del acusado al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito.

La defensa del acusado también elevó sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la carga de trabajo que tiene esta Sección.


ÚNICO.-El acusado D. Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con Dª. Adoracion . En 1995 se separaron de hecho y en fecha 27 de noviembre de 2000 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Inca (procedimiento 209/2000) Sentencia de divorcio. En esta Sentencia se acordó además que el acusado abonaría a Dª. Adoracion la cantidad de 80.000 pesetas mensuales (480,81 euros) en concepto de pensión compensatoria.

A consecuencia de la mala situación económica del acusado y de la deuda contraída con el Banco Santander, y al objeto de refinanciar esa deuda, el 17 de mayo de 2009 la entidad bancaria le concedió un préstamo hipotecario de 80.000 euros. En la escritura pública de préstamo hipotecario celebrado ante el Notario D. Jesús María en la misma fecha, y como garantía al préstamo, se constituyó hipoteca sobre la finca Son San Martí, sita en Muro, inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 en el Registro de la Propiedad número 1 de Inca, y titularidad de Dª. Adoracion . En el momento de la firma ante el Notario estaban presentes el acusado, Dª. Adoracion , Simón , dos apoderados del Banco Santander, el propio Notario y otra persona más no identificada. De esta manera Dª. Adoracion prestó su consentimiento como hipotecante no deudora, siendo informada de las consecuencias en caso de impago del préstamo por el deudor prestatario y consciente y conocedora de las consecuencias de su intervención en dicha escritura pública.

El 10 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Inca dictó Auto despachando ejecución frente al acusado y a la hipotecante no deudora (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 976/2011).


Fundamentos

PRIMERO.-Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim (art. 741 ), no constituyen un delito de coacciones ni un delito de estafa tal y como solicitaba la acusación particular. Esta conclusión se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación es insuficiente para sostener una condena y que la misma no ha probado de manera fehaciente, y más allá de toda duda razonable, que el acusado coaccionar y engañara a Dª. Adoracion para que firmara la escritura de constitución de préstamo hipotecario figurando ella como hipotecante no deudora.

Alcanzamos esta conclusión a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que de ninguna manera ha sido lo suficientemente fuerte y consistente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la autoría por parte del acusado de los hechos por los que se le acusa. En caso contrario, y en aras a su derecho a la presunción de inocencia, el fallo deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultados acreditados. Así, en esencia, el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS de 23 de septiembre de 2015, ROJ: STS 3874/2015 ) se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En nuestro caso no se ha probado ni que el acusado coaccionara a Dª. Adoracion , mediante violencia, ni que urdiera un plan para hacer que Dª. Adoracion firmara sin saber realmente lo que estaba firmando ni las consecuencias que ello tendría para sus bienes. El núcleo esencial del presente procedimiento radica en acreditar si Dª. Adoracion fue engañada en el momento en que se dispuso como hipotecante no deudora, y si había sido informada que en caso de que el acusado, deudor principal, no pagara las cuotas del préstamo se ejecutaría la garantía, la finca, y que por tanto podría llegar a perder su propiedad, como así finalmente ocurrió. Estos hechos, una misma unidad de acto, en caso de haber sido quedado acreditados podrían encardinarse en un delito de estafa. Pero nunca bajo dos delitos distintos se puede castigar un mismo hecho, sin estar en concurso en cualquiera de sus modalidades, como pretende la acusación particular, por lo que su calificación jurídica se antoja errónea a la vista de la prueba.

Sin embargo y antes de analizar los tipos por los que acusaba la acusación particular conviene analizar la prueba desarrollada en el plenario. En primer término el acusado declaró que del año 2000 a 2009 mantuvo una relación buena y mala con Dª. Adoracion , de quien se separó en 1995 y se divorció en el 2000. Tuvieron hijos en común, teniendo él relación con ellos, y fue por ellos por los que se enteró que ella tuvo que ir al psiquiátrico por una depresión a raíz de la separación. No sabía nada sobre la enfermedad de su exmujer. Acerca de la pensión compensatoria manifestó que no pagaba todos los meses, que lo hacia cuando podía, y que la pagaba a través de la cuenta bancaria, a veces en mano y a veces a través de los propios hijos. A consecuencia de su situación económica por el año 2009 se puso en contacto con ella porque le dijo que necesitaba que le afianzara 80.000 euros. Según el acusado ella lo consultó con Simón (su yerno), que trabajaba en La Caixa, y después con el Notario. Una vez, esto acudieron al Notario tanto él como Dª. Adoracion , Simón y los apoderados del banco. El motivo de que estuviera el yerno de Dª. Adoracion era que confiaba en él. La Notaría de Muro que eligieron fue debido a que tenían relación de amistad con el Notario. El acusado declaró que le explicaron todo a Dª. Adoracion , tanto él como el Notario, y que sabía de las consecuencias en caso de que no se pagara el préstamo, y a pesar de ello decidió firmar. El deudor era él y la finca en cuestión sobre la que se garantizó el préstamo tenía que haber sido para sus hijos, por eso se eligió esa finca. En ningún momento tuvo intención de no pagar las cuotas del préstamo, ya que fue la primera finca que compró. Posteriormente y a consecuencia de los impagos se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre la finca, intentó hablar con el banco para refinanciar el crédito pero el banco no quiso. Por último y sobre el cheque de 30.000 euros fechado el 10/03/2009 que iba destinado a Dª. Adoracion (folio 49), dijo que ese dinero se lo dejaron, ya que él no tenía liquidez, y que se obtuvo ese dinero de la sociedad que tenía con sus hijos.

A continuación declaró Dª. Adoracion , declarando, a diferencia de lo expuesto por el acusado, que desde que se separaron en 1995 no ha tenido ninguna relación con el acusado, que no le ha visto más, y que tiene mala relación con sus hijos. Además desde el divorcio dijo que estuvo enferma, en tratamiento psiquiátrico, y que estuvo cuatro años en la cama por depresión, tomando medicamentos como valium y prozac. Acerca del día de los hechos en la Notaría, manifestó que fue Simón quien la llamó y le dijo de ir a la Notaría con el testamento de su padre. Al llegar allí vio a su hermano y su mujer, y luego llegó el padre de Pedro Jesús , Victor Manuel , otra persona y el acusado. Le propusieron hacer una hipoteca, el Notario no estaba, y Simón le dijo que no se preocupara de nada. No sabe si firmó o no firmó, ella no vio ningún dinero y ese día nadie le dio un talón ni se llevó ninguno, a pesar de que dijo que puede que se lo quedara Simón . En concreto declaró que la llevaron para arreglar el dinero que le debían y no sabía nada de una hipoteca. No se leyó la escritura que firmaba y no sabía lo que hacía (aduce que estaba medicada), y que la llevaron engañada, que fue Simón quien la engañó. Además dijo que el Notario no estuvo presente en ningún momento. La finca estaba a su nombre, era la única finca que tenía a su nombre, y que en definitiva no sabe si firmó o no.

Como testigo declaró D. Simón , yerno del acusado y de Dª. Adoracion , y según él persona de la confianza de ella. Su intervención en los hechos el día de la firma se limitó, tal y como expuso, a estar con ella durante la firma y controlar que solo hipotecaba la finca y nada más. Fue Dª. Adoracion quien le pidió ayuda a él a raíz de que el acusado la fue a ver sobre este tema. No le llamó la atención la operación ni vio nada extraño. En el momento de la firma estaban presentes él, el Notario, el acusado, los apoderados del banco, un socio del acusado y Dª. Adoracion . Él solo fue para comprobar que solo realizaba la garantía hipotecaria, y según sus palabras dijo que ella sabía que podía perder la finca, se lo dijeron tanto él como el Notario. Tampoco se percató si ese día ella iba medicada, ni que estuviera falta de capacidad, a pesar de que conocía que tuvo una depresión y que iba a un terapeuta. Recalcó que el Notario sí que estuvo presente en el momento de la firma. Preguntado acerca del cheque de 30.000 euros dijo que ese cheque se lo dio ella en la Notaría, fue emitido unos días antes, y que por eso le abrió una cuenta en La Caixa con una libreta. Esa cantidad provenía de atrasos en la pensión por parte del acusado, según le dijo ella. Dª. Adoracion sabía que le abría una cuenta, que le ingresó el dinero y que el dinero era en concepto de los atrasos por la pensión compensatoria.

Y por último declaró D. Jesús María , el Notario ante el que se firmó la escritura pública. Reconoció la misma como tal (folios 16 a 42) y también que conocía al acusado, pero que a ella casi no la había tratado. Afirmó que está presente en toda escritura que se lleva a cabo en su Notaría, a pesar de no recordar en concreto esa operación, y que además sino están los representantes o apoderados del banco no se firma. No percibió ningún signo de incapacidad en Dª. Adoracion y le explicó todo lo que firmaba, con su consecuencias, que tenía capacidad legal y remarcando que sino hubiere sabido lo que firmaba no lo hubiera autorizado.

SEGUNDO.-En esencia esta fue la práctica probatoria desarrollada durante el plenario, a parte de la documental que se analizara posteriormente. Todos los interrogatorios se centraron en dilucidar si Dª. Adoracion tenía, en el momento de la firma, capacidad suficiente para entender lo que estaba firmando y sus consecuencias jurídicas, o si por el contrario tenía afectadas sus facultades cognitivas a raíz de sus trastorno depresivo. Y con ello también intentar acreditar, por parte de la acusación, si fue víctima de un engaño o de una trama urdida por el acusado para que hipotecara su finca con el fin de garantizar el préstamo, siendo engañada por ello. Es por tanto que resulta altamente sorprendente la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por la acusación particular, única acusación en el presente procedimiento, por entender que los hechos son constitutivos de un delito de coacciones a la vez que un delito de estafa. Considera que unos mismos hechos, sin estar en concurso, serían punibles en dos tipos penales distintos lo que deviene imposible, pero más aun cuando en ningún momento la conducta pudiera incardinarse en el tipo de coacciones.

Sobre el delito de coacciones, la acusación particular sostiene que los hechos se encuadran en el tipo del art. 172.2 del C.P ., que castiga 'al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad'. El elemento esencial del delito de coacciones consiste en la realización de una violencia para impedir a otro realizar algo no prohibido o para obligarle a hacer lo que no quiere. La esencia radica en la imposición de la violencia (física, psíquica) para obligar a la víctima a realizar algo ajeno a su voluntad. En efecto el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS 167/2007 de 27.2 ). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS . 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS . 843/2005 de 29.6 ).

En resumen y en cuanto a los elementos requeridos ( STS de 13 de mayo de 2015, ROJ: STS 2072/2015 ) 'es reiterada la jurisprudencia, que establece como presupuestos legales del delito de coacciones del artículo 172 del Código penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'.

En ningún momento aparece ni se introduce este elemento violento en la supuesta actuación del acusado. En el relato de hechos del escrito de acusación de la acusación particular no aparece mención alguna a la violencia ni a una actuación de sometimiento del acusado sobre la víctima. Todo gira entorno a que, según se dice, el acusado se valió de la ignorancia y de la situación económica de la víctima, así como de su trastorno cognitivo, para firmar un documento que no alcanzaba a comprender. Tampoco en el acto del juicio se interrogó ni al acusado ni a la víctima ni testigos sobre este presunto actuar violento del acusado. Más bien todo se debatía sobre si hubo engaño o no y sobre si Dª. Adoracion tenía la capacidad legal para firmar y se encontraba en plenas facultades mentales. En caso de resultar probado estos hechos y de que el acusado fuera el autor de los mismos, como ya se ha dicho, serían constitutivos de un delito de estafa, pero nunca un delito de coacciones.

Por todo ello queda descartada la comisión de un delito de coacciones por parte del acusado y en consecuencia debe ser absuelto del mismo.

TERCERO.-Como ya se ha apuntado la cuestión central radica en determinar si el acusado engañó a su exmujer para que firmara como hipotecante no deudora de su préstamo, y si era conocedora y tenía la capacidad suficiente para entender las consecuencias de lo que estaba firmando y lo que sucedería en caso de que el acusado no pagara las cuotas estipuladas. Durante el desarrollo del juicio sorprendieron ciertas manifestaciones, sobre todo de Dª. Adoracion , acerca de la verdadera intervención en los hechos del acusado, y surgieron dudas acerca de si durante la fase de instrucción no se debería haber apuntado hacia otras personas. Sin embargo lo cierto es que el juicio se abrió únicamente contra el ahora acusado, su exmarido, y por tanto y según la prueba practicada deberá ceñirse y concluir si es autor de un delito de estafa.

La acusación particular basa toda su acusación en el posible aprovechamiento de las circunstancias personales de Dª. Adoracion (ignorancia, económicas y de salud) por parte del acusado para que firmara la escritura de préstamo. Ya se ha visto que según manifestó el acusado fue él quien la llamó para que le avalara con la finca y le explicó todas las consecuencias de lo que iba a firmar. También el testigo Sr. Simón dijo que le explicaron lo que estaba haciendo y que no vio nada extraño, teniendo a su juicio plena capacidad para entender lo que hacía y sin percatarse de que estuviera medicada. Tanto la declaración del acusado como la del testigo quedan corroboradas con la declaración del Notario, presente en el momento de la firma, y que confirmó la capacidad legal de Dª. Adoracion para firmar. Además el Notario manifestó que le explicó lo que estaba firmando y las consecuencias de ello, dejando constancia de la capacidad legal en la propia escritura (folio 20). Todos, a excepción de Dª. Adoracion , afirman que estaban presentes en el momento de la firma el acusado, Simón , los apoderados del banco y el propio Notario. Ello se contradice con lo que dijo la propia Dª. Adoracion al declarar que nunca vio al Notario y que ese día no apareció por allí. El Notario, expresamente preguntado por ello, confirmó que ese día estuvo allí presente y que no se ausentó.

La declaración de Dª. Adoracion resultó algo confusa, inconcisa, y que no viene a ser corroborada con los restantes elementos ni tiene la fuerza suficiente como para debilitar el resto de declaraciones. A su juicio ella fue engañada para que firmara, sin saber lo que realmente firmaba, y dudando incluso el haberlo hecho. No es cierto que no estuviera el Notario presente, las demás declaraciones incluidas la del propio Notario así lo constatan, ni que no se la informara de lo que estaba haciendo. Sobre cómo se inició todo a partir de la petición del acusado de que le ayudara es algo que no ha quedado claro. Al parecer ella acudió a la Notaria para solucionar algo relativo al testamento de su padre, pero que una vez allí le dijeron que tenía que firmar unos papeles. Simón le dijo que no se preocupara de nada, para acabar diciendo ella que no sabe si realmente firmó o no la escritura. En la escritura pública (folios 16 a 42) consta su intervención como hipotecante no deudora y así ha sido ratificada por el resto de intervinientes. Sin embargo lo que llama realmente la atención es que manifestara en el juicio que quien la engañó de verdad fue Simón y no el acusado.

Otro punto discutido y que podría afectar al elemento del engaño bastante es la capacidad o las facultades en que se encontraba Dª. Adoracion en el momento de la firma. Ella afirma que estaba medicada y alude además a una ignorancia acerca de lo que estaba haciendo. Sobre el primer punto, sus facultades cognitivas, ha quedado probado que tuvo un trastorno depresivo a raíz de la separación con su exmarido y que a consecuencia de ello se medica. Consta un informe psiquiátrico de fecha 11/02/2012 (folios 74 y 75) emitido por el Dr. Felipe en el que expone que atendió a Dª. Adoracion desde el 2002 hasta el 2008 (los hechos enjuiciados son de 2009). Anteriormente había seguido un tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico, y había sido diagnosticada de trastorno depresivo ansioso, trastorno anancastico de personalidad (fóbico obsesivo) y trastorno obsesivo del pensamiento. Ante ello se le receta prozac y diazepan. En base a este informe y con el reconocimiento de la paciente el médico forense elabora otro informe el 11/11/2013 (folio 108 a 110). Concluye que padece los mismos trastornos ya citados, y que hace que sea una persona muy vulnerable e influenciable, que junto con su deterioro cognitivo leve presenta una gran dificultad para comprender las consecuencias de sus actos jurídicos.

Ahora bien, y sin perjuicio de reconocer los trastornos padecidos por Dª. Adoracion y que se pudo observar en su declaración ante esta Sala las vicisitudes que ha tenido durante toda su vida, consideramos que como tal no es suficiente para dar por acreditado que fuera engañada por el acusado para que hipotecara su firma. No cabe olvidar que su exmarido es el acusado, y que ella misma señaló que quien la engañó fue Simón . Todos los que estaban allí presentes y que declararon afirman que se la informó de las consecuencias y que ella estaba capacitada para comprender lo que hacía, incluido el Notario. La presencia del Notario en la firma otorga, cuanto menos y sin otra prueba que lo desvirtúe, que tenía la capacidad mínima legal para firmar y entender sus actos. Tampoco ayuda la debilidad de su declaración y las contradicciones (no sabe si firmó o no, no estaba el Notario presente...), en comparación con ciertos aspectos. Como por ejemplo que no supiera que días antes (el 10/03/2009) había recibido un cheque al portador de 30.000 euros (folio 49) emitido por el acusado en concepto de atrasos por el pago de la pensión compensatoria, y menos aun que no supiera que había abierto una cuenta en La Caixa a su nombre y que ese cheque fue ingresado el mismo día de la firma, 17/03/2009 (folios 131 y 132). No se escapa a pensar que esta gestión pudiera haber sido un incentivo por parte del acusado para convencer y motivar a Dª. Adoracion para que hipotecara su finca ante la acuciada necesidad económica. No en vano la cantidad ingresada era sustancial debido a que los atrasos en la pensión compensatoria eran de años atrás, y ciertamente no deja de resultar ser mucha casualidad que el día antes de la firma se le entregue un cheque, se abra una cuenta en el banco y el mismo día de la firma se le ingrese la cantidad en la cuenta. Todo apunta a un intento para convencerla e intentar mejorar la relación, no sin el fin de tratar de conseguir su firma.

No obstante no se puede cerciorar de manera fehaciente que el acusado, en su conducta, reúna todos los elementos requeridos en el tipo penal de la estafa. Es cierto que se ha producido un acto de disposición patrimonial con perjuicio para el disponente, pero no se ha probado que el mismo fuera consecuencia de un engaño precedente, bastante, y que produjera el error esencial en la víctima para desplazar parte de su patrimonio inducida a pensar que hacía otra cosa distinta. El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone -en perjuicio propio o de un tercero- de algún bien a favor del primero o de otra persona, que, así, se enriquece ilícitamente. Se requiere 'la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial'. ( STS de 12 de febrero de 2016, ROJ: STS 372/2016 )

El acusado, debido a la falta de relación durante años con Dª. Adoracion , podía desconocer su deterioro cognitivo y la situación actual de su exmujer. Pero es que incluso la propia Dª. Adoracion afirmó que fue Simón quien la engañó, lo que hace pensar, como bien apuntó el Ministerio Fiscal, que quizás habría que haber indagado algo más durante la instrucción y no solo abrir juicio oral contra el ahora acusado. Lo que sí se pudo constatar es que fue informada por las personas que estaban en aquel momento, el Notario se cercioró de su capacidad, y no ha podido probarse que su exmarido, quien viene acusado, fuere la persona que la engañó. Ante la falta de elementos y de prueba de cargo contra su persona no cabe sino dictar un pronunciamiento absolutorio y absolverle también del delito de estafa.

Es por todo lo expuesto que procede absolver al acusado Jesus Miguel del delito de coacciones y del delito de estafa por los que venía siendo acusado.

CUARTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del Código Penal y artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente supuesto se declaran de oficio las costas causadas al haber sido absuelto el acusado del delito por el que le acusaba la acusación particular.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Jesus Miguel del delito de coacciones y del delito de estafa de que venían siendo acusado en las presentes actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Procédase, firme la presente, al alzamiento de cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en la presente causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION .- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a-Juez que la firma, de lo que doy fe.-

'Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.'


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