Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 14/2016 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100095
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:331
Núm. Roj: SAP IB 331/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA.
Rollo ADL número 14/2016.
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mahón.
Procedimiento de origen: Juicio sobre Delito Leve nº 9/2016.
SENTENCIA NÚM. 45/2016
En Palma de Mallorca, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, D. Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
con destino en la Sección Segunda, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo
número ADL nº 14/2016 en trámite de apelación contra la Sentencia de 28.1.2016, recaída en el Juicio sobre
Delito Leve nº 9/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mahón , se procede a dictar la presente
resolución
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28.1.2016 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mahón dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a Anselmo como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 3 ?.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el 5.2.2016 por la representación procesal del denunciado. El Ministerio Fiscal lo impugnó mediante escrito de 15.2.2016. Domingo lo hizo el 16.2.2016.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial el 26.2.2016, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia se alza el recurso interpuesto en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Señala que su acción se redujo a repeler la agresión del denunciante a su pareja y que actuó en legítima defensa y añade que en ningún momento tuvo intención de causar daño al denunciante, en todo caso se trataría de lesiones causadas por imprudencia leve que han sido despenalizadas. Ofrece una versión de los hechos que difiere de la que contiene la sentencia.
El denunciante y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan que la sentencia sea confirmada.
SEGUNDO.- La resolución impugnada establece el relato fáctico y seguidamente, en su fundamentación jurídica, señala que se llega a él valorando la declaración de ambas partes y la de la testigo hermana de uno y esposa del otro. Las analiza y concluye que la reacción del denunciado fue exagerada y acabó convirtiéndose en una agresión en toda la regla que tuvo consecuencias lesivas que fueron debidamente objetivas en el parte de asistencia médica que se extendió minutos después. Se señala que el propio denunciado admitió haber golpeado al denunciante.
El Juzgador de Instancia admite la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa. Esta abarcaría el hecho de repeler la agresión, pero no la prosecución de la agresión propinando muchos más golpes y derribando al denunciante. No existe proporcionalidad en la agresión del denunciado.
En cuanto a la valoración de la prueba, en la sentencia se hace patente el recorrido que desde la prueba practicada conduce a los hechos declarados probados. Al respecto es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, sin que proceda su modificación.
El ataque del denunciado al denunciante fue voluntario sin duda. Las lesiones objetivadas por los servicios médicos y la forma en que se produjo descartan una posible imprudencia leve. Tampoco puede apreciarse la legítima defensa como eximente pues, como se recoge en la sentencia, tras ser repelida la agresión del denunciante el denunciado 'toma la iniciativa y comienza una agresión continuada al denunciante a base de varios golpes hasta lograr derribarlo al suelo'. La agresión que resulta de ello no era necesaria para repeler la agresión. Por otra parte es impensable que un ataque de estas dimensiones sea imprudente.
TERCERO.- En el presente caso la presunción de inocencia del acusado ha sido debidamente desvirtuada. La STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción.
Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. Nada de ello se puede reprochar en este caso. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas.
La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio, lo que ya hemos descartado.
La presunción de inocencia del apelante ha sido debidamente desvirtuada mediante la prueba practicada.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El día 28.1.2016 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mahón dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a Anselmo como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 3 ?.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación el 5.2.2016 por la representación procesal del denunciado. El Ministerio Fiscal lo impugnó mediante escrito de 15.2.2016. Domingo lo hizo el 16.2.2016.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial el 26.2.2016, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
HECHOS PROBADOS Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia se alza el recurso interpuesto en el que se alega vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Señala que su acción se redujo a repeler la agresión del denunciante a su pareja y que actuó en legítima defensa y añade que en ningún momento tuvo intención de causar daño al denunciante, en todo caso se trataría de lesiones causadas por imprudencia leve que han sido despenalizadas. Ofrece una versión de los hechos que difiere de la que contiene la sentencia.
El denunciante y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso y solicitan que la sentencia sea confirmada.
SEGUNDO.- La resolución impugnada establece el relato fáctico y seguidamente, en su fundamentación jurídica, señala que se llega a él valorando la declaración de ambas partes y la de la testigo hermana de uno y esposa del otro. Las analiza y concluye que la reacción del denunciado fue exagerada y acabó convirtiéndose en una agresión en toda la regla que tuvo consecuencias lesivas que fueron debidamente objetivas en el parte de asistencia médica que se extendió minutos después. Se señala que el propio denunciado admitió haber golpeado al denunciante.
El Juzgador de Instancia admite la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa. Esta abarcaría el hecho de repeler la agresión, pero no la prosecución de la agresión propinando muchos más golpes y derribando al denunciante. No existe proporcionalidad en la agresión del denunciado.
En cuanto a la valoración de la prueba, en la sentencia se hace patente el recorrido que desde la prueba practicada conduce a los hechos declarados probados. Al respecto es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba conduce a las consecuencias fácticas. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, sin que proceda su modificación.
El ataque del denunciado al denunciante fue voluntario sin duda. Las lesiones objetivadas por los servicios médicos y la forma en que se produjo descartan una posible imprudencia leve. Tampoco puede apreciarse la legítima defensa como eximente pues, como se recoge en la sentencia, tras ser repelida la agresión del denunciante el denunciado 'toma la iniciativa y comienza una agresión continuada al denunciante a base de varios golpes hasta lograr derribarlo al suelo'. La agresión que resulta de ello no era necesaria para repeler la agresión. Por otra parte es impensable que un ataque de estas dimensiones sea imprudente.
TERCERO.- En el presente caso la presunción de inocencia del acusado ha sido debidamente desvirtuada. La STS de 31.10.2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción.
Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental. Nada de ello se puede reprochar en este caso. La valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada y han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas.
La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Y añade que 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio, lo que ya hemos descartado.
La presunción de inocencia del apelante ha sido debidamente desvirtuada mediante la prueba practicada.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos FALLO Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Anselmo contra la Sentencia de 28.1.2016, recaída en el Juicio sobre Delito Leve Nº 9/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mahón , que confirmo en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

