Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 4/2016 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº 4/2016
Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga
JF 138/2015
APELANTE: Luis María
Magistrada:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
SENTENCIA NÚM 45/2016
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de Enero de dos mil dieciséis.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 4/16, dimanante del Juicio de Faltas 138/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bega, seguido por una falta de hurto, en el que se dictó sentencia el día 5 de octubre de 2015. Ha sido parte apelante Luis María y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga se dictó en fecha 5 de octubre de 2015 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'En data 27 d'abril del 2015 Don. Luis María , junt amb dues altres persones, va anar a l'explotació ramadera situada a la FINCA000 del municipi de Montclar, de la que la denunciant sra. Belen n'és la propietària i va furtar un xai i dues borregues.
El bestiar s'ha valorat segons informe pericial en 270.-euros, sense que el mateix s'hagi recuperat.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'CONDEMNO A Luis María a una pena de 2 mesos de multa amb una quota diària de 5 euros per una falta de furt prevista i penada en l'article 623 del CP amb la consegüent responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament de la mateixa, d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa impagades que podrà complir-se mitjançant localització permanent.
CONDEMNO A Luis María a indemnitzar en concepte de responsabilitat civil a Doña. Belen en la quantia de 270.-euros (dos-cents setanta euros).
CONDEMNO A Luis María a pagar les costes causades en el procés.'
TERCERO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Luis María con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.
ÚNICO. -Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que la denunciante, Sra. Belen , no pudo reconocer a ninguna de las tres personas. La testigo SRa. Coral no acudió al juicio y por lo que respecta a las conclusiones del grupo de investigación de los Mossos d'Esquadra, sólo hablan de indicios compatibles. Denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ya que la Juzgadora no hace referencia a las manifestaciones de la defensa acerca de que los dibujos de los neumáticos del vehículo del denunciado son diferentes al que aparece en los informes fotográficos.
Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º).- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
En efecto, en el presente caso nos encontramos ante la denominada prueba indiciaria, la cual ha sido plenamente admitida por nuestra Jurisprudencia, entre otras en Sentencia de fecha 3 de abril de 1998 RJ 1998/2383: '.........( SSTS 14 octubre 1986 [RJ 1986 5614 ], 28/1992, de 10 enero [ RJ 1992 253]; 468/1993, de 6 marzo [ RJ 1993 2301]; 1239/1993, de 31 mayo [ RJ 1993 4299]; 1698/1994, de 4 octubre [ RJ 1994 7614]; 554/1995, de 19 abril [RJ 1995 2899 ], 1051/1995, de 18 octubre , 1/1996, de 19 enero [RJ 1996 4 ] y 1600/1997 , de 22 diciembre [RJ 1997 9217]), que viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: 1.º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE . Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización. Es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios. 2.º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1249 del Código civil : que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación «ex nihilo» y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. 3.º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo lo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «circum» y «stare», implica «estar alrededor» y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella. 4.º) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de la prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación. 5.º) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1253 del Código Civil , «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SSTS 22 julio 1987 [RJ 1987 5612 ], 30 junio 1989 [RJ 1989 5938 ], 15 octubre 1990 [RJ 1990 8061 ] y 5 febrero 1991 [RJ 1991 756]); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. 6.º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución de los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
Partiendo de lo expuesto deben señalarse los hechos base que han quedado probados y que son los siguientes: A).- La sustracción en la noche del 27 de abril de 2015 de tres animales; B).- Que los autores de los hechos fueron tres personas, tal como se acredita por la grabación de las cámaras de seguridad; C).- Que los autores acudieron al lugar con un vehículo 4x4 con remolque, tal como queda acreditado por las recientes huellas de las ruedas encontradas en el lugar de los hechos; D).- Dichas huellas coinciden con las del vehículo del denunciado según informe pericial obrante a folios 39 y ss, que concluye que las huellas encontradas y los dibujos de los neumáticos del vehículo del denunciado tienen las mismas características, siendo importante resaltar, como ya se ha dicho, que las huellas corresponden a un 4x4 con remolque; E).- Las zapatillas deportivas del denunciado coinciden con las que llevaba el AUTOR 1 y que se observan en el vídeo, zapatillas muy vistosas; E).- Las características físicas del denunciado coinciden con las del AUTOR 1; F).- Los autores conocían la zona y el denunciado es vecino, y, F).- Consta a folio 34 acta de reconocimiento llevada a cabo por Doña. Coral en la que reconoce el vehículo cuyas fotografías se le muestran, perteneciente al denunciado, cómo el que vio la noche de autos en el lugar de los hechos.
Los anteriores indicios, analizados de forma aislada, no resultarían suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, pero valorados todos ellos de forma conjunta permiten inferir de forma lógico racional que el denunciado era una de las tres personas que sustrajeron los animales.
SEGUNDO.-Se denuncia incongruencia omisiva por cuanto la Juzgadora a quo no ha hecho referencia alguna a las manifestaciones de la defensa acerca de que las huellas encontradas en el lugar de los hechos no coinciden con las de los neumáticos del denunciado.
Procede pues analizar cuándo una resolución incurre en incongruencia omisiva. La Sentencia T.S. (Sala 3) de 24 de enero de 2012 señala que no existe obligación de responder por el tribunal a los «argumentos» que constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte. Expone la citada resolución que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia el vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos, como son: 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.
Sobre la incongruencia omisiva también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).
Como resumen la Jurisprudencia del Tribunal Supremo señala:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 , 13 de junio de 2006 , STS de 25 de junio de 2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 13 de junio de 2006 , 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
«Cuando la incongruencia por omisión se atribuya, como es el caso, a una sentencia que resuelva un recurso de apelación, deberá la pretensión o la alegación fundamental silenciada haber formado parte del debate procesal que imperativamente deba resolver el órgano judicial.
Así pues, no hay necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aun de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 ).»
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo , en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - establece cuándo existe incongruencia omisiva: ' que habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.»'.
De acuerdo con lo expuesto cabe concluir que no se ha producido incongruencia omisiva, ya que la Juez a quo no ha dejado de contestar a las pretensiones del recurrente, sino a una de sus manifestaciones de defensa, habiendo motivado de forma correcta los indicios concurrentes sobre los que ha formado su convicción condenatoria.
Por ello procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis María contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, en el Juicio de Faltas 138/2015 , DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe. 19/01/2016
