Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 68/2016 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100041


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004799

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 68/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 334/2014

SENTENCIA NUM: 45/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 29 de Enero de 2016.

VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 334/2014 procedente del Juzgado Penal nº 15 de Madrid y seguido por delito de apropiación indebida siendo partes en esta alzada como apelante Pilar y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de octubre de 2015 cuyo FALLO decretó:' Condeno a Pilar ya circunstanciada, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 de igual texto legal, en la redacción vigente al momento de los hechos enjuiciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la que procede imponer la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

'Condeno a Pilar a que indemnice a Berta y a Jose Ignacio , en la suma de 750 ?, por el valor de los efectos no recuperados. Una vez sea firme la presente resolución, entréguese a los perjudicados la suma consignada por importe de 750 ?.

Procede imponer condenar a las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pilar que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó el mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 19 de enero de 2016 se formó el Rollo de Sala nº 68/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 26 de enero de los corrientes.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.-En el recurso de apelación presentado que en su totalidad se da por expresamente reproducido, se estima que la resolución recaída es lesiva para los intereses de la parte recurrente, aduciendo como motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales o infracción de las normas esenciales del procedimiento que a su vez desglosa en tres submotivos: No expresarse en la sentencia de forma clara y terminante los hechos probados y manifiesta contradicción entre los mismos; consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo y por no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación y/ o defensa. Se alega igualmente error de apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española y del principio ' In dubio pro reo ' e insuficiencia probatoria en la justificación de la aceptación de los indicios o sospechas, dando mayor relevancia a las versiones de la acusación respecto de la defensa en la fundamentación de la sentencia y finalmente se invoca la no concurrencia de los requisitos del tipo penal por el que se produce la condena,

Los motivos del recurso que es preciso analizar con carácter previo son los referidos a los quebrantamientos de forma antes enunciados en forma de submotivos cuya estimación daría lugar a una declaración de nulidad de la resolución recaída, con el consiguiente efecto de devolución de las actuaciones para su subsanación. En relación al primero de ellos , basado en la no expresión en la sentencia de forma clara y terminante de los hechos probados y manifiesta contradicción entre los mismos, de la lectura del relato fáctico incorporado a la resolución impugnada no se aprecia en modo alguno falta de claridad o contradicción entre los que se declaran probados, reflejándose la existencia de un contrato escrito entre las partes, su contenido, el incumplimiento del mismo por parte de la acusada, su resolución por impago y la no devolución de los bienes muebles reseñados. La parte recurrente denuncia también la predeterminación del fallo en la relación de hechos probados que incorpora la sentencia recurrida, predeterminación que considera concurrente en las expresiones 'en virtud de contrato de arrendamiento de loft de fecha 23/11/2010, concertaron el arrendamiento del inmueble','.... el impago de la renta pactada, lo que determinó la rescisión por los arrendadores........' 'con la intención de incumplir su obligación contractual de devolución de los indicados bienes muebles, y con evidente ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hizo suyos los citados bienes muebles ....'

Todo relato fáctico, en cuanto premisa mayor del silogismo en que consiste la sentencia, implica un condicionamiento del fallo, en el sentido que aparece constituido por los hechos subsumibles o no en determinadas normas penales sustantivas, esto es, si en aquél se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica en la estructura interna de la sentencia se encuentra en su parte dispositiva al declarar la existencia de tal delito e imponer la correspondiente pena ( Sentencia de 19 de febrero de 1996 ).

La predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la que se produce exclusivamente por el empleo de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, ( Sentencias de 12 , 25 y 29 de septiembre , 1 , 6 , 20 , 27 , 28 y 29 de octubre , 10 , 13 , 17 y 21 de noviembre de 2003 ) por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común, con un valor causal apreciable respecto del fallo, de manera que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero , 1 , 17 , 20 , y 22 de febrero , 2 , 6 , 7 , 21 y 31 de marzo , 3 , 17 y 28 de abril , 8 de mayo , 7 y 20 de junio , 4 , 5 y 20 de julio , 15 , 22 y 29 de septiembre , 5 , 9 , 17 y 24 de octubre de 2006 ). A criterio de la Sala estas condiciones no concurren en el supuesto analizado, en el que las expresiones utilizadas no son ajenas al lenguaje común y habitual en resoluciones de la misma naturaleza y carecen del exclusivo contenido técnico jurídico referido.

No existe ninguna clase de incongruencia omisiva en la sentencia recaída, cuya invocación se sustenta en las contradicciones o imprecisiones efectuadas por la denunciante, que resolvió la totalidad de las pretensiones que fueron planteadas. Explícita y constantemente ha exigido la jurisprudencia que el defecto consistente en la omisión de pronunciamiento se refiera a cuestiones jurídicas y no de hecho ( Sentencias de 13 , 14 y 15 de marzo , 30 de mayo , 13 , 17 y 27 de junio , 11 de julio , 4 de septiembre , 3 , 17 y 27 de octubre y 29 de diciembre de 2003 , 20 de enero , 20 de julio , 18 de septiembre y 23 de noviembre de 2004 , 14 de enero , 3 de febrero , 22 de junio , 6 de julio , 12 y 29 de septiembre de 2005 , 24 de marzo , 28 de abril , 19 de mayo , 28 de junio y 25 de septiembre de 2006 ); y además, que la omisión ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales, razonamientos o argumentos concretos en que aquéllos se sustenten, porque no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada para cada uno de ellos, siendo suficiente una respuesta global genérica ( Sentencias de 10 de noviembre de 2003 , 27 de septiembre de 2004 , 14 de enero y 2 de junio de 2005 , 7 de junio y 8 de septiembre de 2006 ).

En consecuencia, es preciso distinguir entre las alegaciones o argumentaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, bastando con una respuesta global o genérica, en atención a las circunstancias particulares del caso. Y la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino sólo las líneas generales del mismo, en cuanto la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y no es necesario explicitar lo obvio.

En este supuesto es claro que el órgano judicial ha dado respuesta a la totalidad de las pretensiones suscitadas en el plenario, al que no compareció la acusada, valorando en la fundamentación jurídica la prueba personal practicada en las personas de los denunciantes y la documental.

SEGUNDO.- Los motivos sustantivos esgrimidos son el error de apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española y del principio ' in dubio pro reo ', la insuficiencia probatoria en la justificación de la aceptación de los indicios o sospechas, dando mayor relevancia a las versiones de la acusación respecto de la defensa en la fundamentación de la sentencia y la no concurrencia de los requisitos del tipo penal por el que se produce la condena.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de los testigos, dada la incomparecencia de la acusada, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce o la síntesis necesariamente incompleta del acta del juicio o la grabación del mismo, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el juicio no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.

TERCERO.-La tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero , 12 de julio , 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1999 , 9 y 23 de marzo y 26 de septiembre de 2000 , 12 y 22 de febrero , 6 de marzo , 3 y 30 de abril , 11 de mayo , 4 y 7 de julio , 25 y 27 de octubre de 2001 , 4 de junio y 10 de julio de 2002 , 11 y 21 de julio de 2003 , 11 y 22 de junio , 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004 , 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175/85 , ambas de 17 de diciembre, 44/89 de 20 de febrero , 201/89 de 30 de noviembre , 173/90 de 12 de noviembre , 138/91 de 20 de junio , 211/91 de 11 de noviembre , 229/91 de 28 de noviembre , 283/93 de 27 de septiembre , 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).

En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal; la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima, y la de 9 de abril de 2010 indica que la existencia de alteraciones secundarias o posibles diferencias sobre cuestiones colaterales en las declaraciones policiales no afecta a presunción de inocencia.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de las declaraciones prestadas por los testigos-perjudicados y la naturaleza de su testimonio, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Así en el fundamento jurídico cuarto se recogen las manifestaciones formuladas por los citados testigos. En relación con lo expuesto por Berta se reseña que la mismo ha mantenido su versión sin contradicciones en las distintas fases del proceso en las que ha declarado lo que se verifica tras el examen de la denuncia presentada y de la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Alcobendas, que concuerda con lo narrado en el plenario donde volvió a manifestar entre otras cuestiones, que el contrato se mantuvo durante unos dos años, que la acusada dejó de pagar la renta pactada, que la misma quiso entregarle las llaves del inmueble en el garaje para evitar que viese el estado en que quedó la casa, que presentó denuncia de forma inmediata por estos hechos en fecha 23 de abril de 2012 y que le faltaban los efectos indicados, tal y como se recoge en la resolución impugnada, no avisándoles la arrendataria de ninguna avería o desperfecto durante la vigencia del contrato. Por su parte Jose Ignacio indicó que faltaban los bienes referidos, que se extendió acta notarial para acreditar dichos hechos y que no hubo comunicación alguna de la arrendataria sobre la existencia de averías durante la vigencia del contrato. Se valora en la instancia especialmente la documental consistente en el contrato de arrendamiento de loft de fecha 23 de noviembre de 2010 entre Pilar como arrendataria y los testigos citados como arrendadores, donde consta la renta fijada, sus plazos mensuales, el modo de pago, la duración del contrato, el contenido obligacional del mismo y la inclusión del inventario de bienes muebles entregados por los arrendadores unido al acto de presencia notarial de fecha 24 de febrero de 2012 donde constan fotografías tomadas del estado del inmueble y facturas originales de compra de los efectos objeto de apropiación. Del estudio pormenorizado del acervo probatorio indicado se concluye la autoría y participación de la acusada en los hechos delictivos por los que se le condena, reflejándose en el fundamento jurídico quinto de la resolución combatida, que la acusada en el uso legítimo de su derecho de defensa no ha ofrecido en ninguna fase del procedimiento explicación o justificación de clase alguna sobre su conducta, acogiéndose a su derecho a declarar en sede instructora y no compareciendo pese a estar citada en forma legal a la fase del plenario.

CUARTO.-La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

Consecuencia necesaria de lo hasta ahora expuesto es el rechazo expreso de la alegación de falta de autor conocido por no existir prueba de cargo para fundamentar la sentencia, así como de la existencia de versiones contradictorias, esta última cuestión en base a los obvios motivos antes señalados. Finalmente en cuanto a los elementos configuradores del delito de apropiación indebida y por ser objeto de un fundamento jurídico específico, tercero, donde se reseñan los elementos objetivos y subjetivos del tipo mencionado con claridad y suficiencia la Sala da por expresamente reproducido el citado razonamiento jurídico en aras a la evitación de reiteraciones innecesarias.

El recurrente propone su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los testigos en concordancia con la documental obrante en la causa , infiriendo con toda claridad de su resultado, la realidad de los hechos que declara probados y el motivo de ser calificados en la forma efectuada.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Por todo lo indicado el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

QUINTO.-No apreciándose mala fe en la parte recurrente, y a pesar de la desestimación del recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pilar debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 334/2014, manteniendo sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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