Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 27/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 29067370082016100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 27/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE MILILLA.
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 297/15
S E N T E N C I A NÚM. 45/2016
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR
En la ciudad de Málaga a 18/05/16
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de JUICIO RAPIDO procedente del Juzgado de lo Penal nº UNO de Melilla seguidos con el número, 297/15siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Amadeo , con la representación/asistencia del Procurador Sra. María Belén Puerto Martínez.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre 2015 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: ' Como tal expresamente se declaran: Que el día 7 de Noviembre de 2015, sobre las 20:00 horas, Amadeo en las inmediaciones del Palacio de Congresos de Melilla, con pleno conocimiento de que tenía prohibido aproximarse y comunicarse con su ex pareja y madre de sus dos hijos, Matilde , en virtud de auto de fecha 20 de agosto de 2015 dictado por el juzgado de Instrucción nº4 de Melilla , habiendo sido requerido para tal fin en la misma fecha, la vio paseando con sus hijos y con ánimo intimidatorio le gritó: desde el vehículo que conducía: 'aun no te has muerto, hija de puta, te juro que te voy a pasar el coche por encima', causando en la misma el consabido temor y desasosiego ante la posibilidad de que él cumpliese sus amenazas.... '
; al que correspondió el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468,2º del Código Penal y autor de un delito de amenazas del artículo 171,4 y 5 del Código Penal , imponiéndole, por el primer delito, la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el segundo delito, la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, asi como prohibición de aproximación a Matilde , lugar donde ésta se encuentre o su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia no inferior de 200 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ambos por tiempo de dos años; con expresa condena en costas en ambos casos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LO de protección Integral de Violencia de género procédase al mantenimiento de la medida cautelar adoptada en su momento hasta la sentencia definitiva durante la tramitación de los eventuales recursos.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Doña Matilde y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- No aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que quedan sustituidos por los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas por parte de la Juez a quo con alusión a infracción del principio indubio pro reo e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación.
La Juez tuvo tomó su convicción tras oír en el juicio a la denunciante cuyo testimonio considera que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia y lo hace prevalecer sobre la negación que de los hechos hizo Amadeo . Sostiene la apelante que no puede ser tenido en cuenta el testimonio de Matilde única prueba de cargo, frente a la versión del acusado que en definitiva es razonable, posible y contrastada por el testimonio de un testigo de descargo a cuya versión no se hace alusión alguna en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- La prueba practicada como directa queda limitada a la declaración del acusado y víctima. El primero niega de forma categórica la realización de los hechos que le atribuye la denunciante y afirma que en el día y hora en el que Matilde fija las amenazas proferidas por este se encontraba en compaña de una tercera persona que comparece en el juicio y corrobora su coartada.
La primera de las cuestiones a plantear es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que la Juez a quo no sitúe en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Ello porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Alude el apelante a la prueba documental que aporta en el juicio, no impugnada por las partes acusadores, en el que aporta una sentencia absolutoria recaída en un procedimiento seguido contra el acusado por denuncia de Matilde , y que no ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia en la sentencia así como la afirmación de Matilde en la que declara que se dedica a la prostitución y que lo único que desea es una sentencia condenatoria a fin de regularizar su situación.
2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, No se aluden por la juez a quo que datos avalan el testimonio de la denunciante, destacando el apelante que Matilde ofreció una explicación poco creíble para tardar dos días en denunciar los hechos, (no tenía con quien dejar a los niños). La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y lo cierto es que extraña que quien se siente atemorizado tarde en acudir a comisaría a interponer la denuncia dos días, sin que conste acreditado que llamara a la policía tras el hecho.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. La juez a quo no expone que haya datos que de alguna manera puedan corroborar el testimonio de Matilde .
La consecuencia obligada, por otra parte, es que no cabe establecer, sin más, que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
Así lo recalca específicamente la sentencia del Tribunal Supremo núm. 278/2007, de 10 abril (RJ 20073135) que alerta de las consecuencias de 'un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia', que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo.
En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo Nº Recurso: 1873/2009 ,. Señala que 'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo establece que 'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Aplicando la doctrina al caso de autos comprueba la sala que el acusado da una explicación verosímil. Niega haber visto a Matilde el día y hora que esta dice, niega cualquier amenazas, y afirma que en aquel momento está con Hamed Boumedien Mohamed que confirma su versión, sin que la sentencia ahora impugnada vierta alguna consideración sobre este testimonio. La declaración de la víctima es igualmente creíble, pero está huérfana de datos periféricos que confirman la versión de la acusada, por lo que carece de la contundencia precisa para vencer la negativa del acusado sin que se haya analizando en la sentencia la coartada que presenta el acusado, cuando apunta que en la fecha del hecho está en otro lugar y con otra persona, En consecuencia al menos queda la duda de si aconteció lo que afirma la denunciante lo que obliga a estimar el recurso y revocar la sentencia dictada para en su lugar absolver al acusado de los pronunciamientos en su contra formulados.
CUARTO._ Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Amadeo representada por la Procuradora Sra. María Belén Puerto Martínez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número uno de Melilla, en su juicio rápido nº. 297/15 y en fecha 15 de diciembre 2015 en consecuencia REVOCAR todos sus pronunciamientos y en su lugar DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVERMOSa Amadeo del delito de amenazas de que fue acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia, y quedando sin efecto todas aquellas medidas cautelares adoptadas en la instancia.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
