Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9746/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 45/2016

Núm. Cendoj: 41091370072016100038


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 9746/2015 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 45/2016.

Rollo de Apelación nº 9746/2016.

Procedimiento Abreviado nº 429/2013.

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Mercedes Alaya Rodríguez.

Ángeles Sáez Elegido.

En Sevilla, a 8 de febrero de 2016.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Baltasar , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal y la entidad 'Impulso Andaluz, S.L.', acusadora particular, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal dictó el día 27 de marzo de 2015 sentencia, aclarada por auto del siguiente 3 de junio, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago.

Se condena al acusado al pago de las costas.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal se condena a Baltasar a indemnizar a la entidad IMPULSO ANDALUZ S.L. en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (2.984,60 euros) por los daños y perjuicios ocasionados.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Unico.- Sobre las 21:30 horas del día 17 de mayo de 2011, el acusado, Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando un tractor que llevaba acoplada una pala de disco destrozó, gradeando la misma, la siembra de guisantes existente en la finca que la entidad 'IMPULSO ANDALUZ S.L.' posee en la zona conocida como la Serrezuela del término municipal de Burguillos, causando daños que han sido tasados en 6.443,04 euros.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Baltasar , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, solamente el Ministerio Fiscal y la representación de la acusadora particular, 'Impulso Andaluz, S.L.', formularon alegaciones, impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 30 de noviembre de 2015 y se designó ponente, señalándose el día 3 de febrero de 2016 para la deliberación.


Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.


Fundamentos

Primero.- El apelante, D. Baltasar , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , al entender demostrados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.

Anticipamos que en lo que al supuesto de autos concierne el artículo aplicado no ha sufrido variación con la reforma del Código Penal operada por la ley orgánica 1/2015 que entró en vigor el día 1 de julio de 2015.

El recurso se articula sobre los siguientes motivos: 1) Excepción de cosa juzgada; 2) Prejudicialidad civil; 3) Dos motivos por error en la apreciación de la prueba; 4) el que se denomina 'Infracción de ley. Presunción de inocencia', en el que se vuelve a tratar la valoración probatoria, y 5) un último motivo que se titula como 'Sentencia absolutoria. Cuestión civil'.

Segundo.-En cuanto al primer motivo, debe rechazarse, pudiéndose añadir poco en esta cuestión a la sentencia recurrida.

En relación con la cosa juzgada en su cuarto Fundamento recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 5-11-2012 (nº 846/2012 ), lo siguiente:

'... los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, son los siguientes:

1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse aquella contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso'.

Pues bien, es el caso que los hechos objeto de este proceso se cometieron el día 17 mayo de 2011 y los del proceso penal -sentenciado con anterioridad por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, a cuya sentencia de 4 de febrero de 2014 se remiten tanto la sentencia como el recurso- que se opone con la excepción sucedieron meses antes como el propio recurso reconoce.

Consta, así, en los autos que en ya la denuncia origen de los mismos se aludía expresamente a la anterior denuncia, así como que 'con posterioridad se procedió a replantar dicha sementera (la anteriormente dañada) con el mismo cultivo', y en el atestado se reflejaba por declaración del guarda de la finca, testigo presencial, que la siembra en esta segunda ocasión destruida era reciente.

De otro lado, aunque la cuestión se plantee formalmente como tal excepción, al afirmarse en el recurso 'la imposibilidad de que una misma siembra pudiera ser doblemente dañada en el mismo año agrícola más bien sugiere la irrealidad de los daños denunciados en esta posterior causa, lo que, por supuesto, entra en el ámbito de la valoración de la prueba, pudiéndose anticipar que en la inspección ocular de los agentes de la Guardia Civil incorporada al atestado se reflejaba la realidad de los daños: 'tierra reciente gradeada sin opción al nacimiento de las semillas de guisantes y matas que se observan en el lugar de los hechos'.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo por prejudicialidad civil.

En efecto, compartimos el criterio del juzgador, que a su vez hizo suyo el reflejado en la otra sentencia penal al dar respuesta a la misma cuestión, cuyos argumentos reproducimos:

'Igualmente se plantea la prejudicialidad civil. A este respecto se indica que el acusado es el arrendatario de la finca desde hace años y que ha iniciado un procedimiento civil, seguido como Juicio Ordinario nº 180/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sevilla, solicitando el reconocimiento de dicha condición y, consecuentemente, el derecho a la posesión de la finca. Pues bien, debe compartir este juzgador íntegramente los argumentos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla de fecha 4 de febrero de 2014 , en su procedimiento 425/11. Como dicha resolución señala en su primer fundamento de derecho, dicha excepción solo tiene razón de ser cuando la resolución del procedimiento civil fuera determinante de la culpabilidad o de la inocencia del acusado.

Ahora bien, en este caso no existe duda alguna en cuanto a la titularidad de la finca así como tampoco a que la misma venía siendo poseída por la entidad 'IMPULSO ANDALUZ S.L.'. Esto es, sin perjuicio de la resolución que pudiere en su día dictarse por la jurisdicción civil en torno a quien debiere de ser el titular del arrendamiento y si el acusado debe de recuperar la posesión de la finca por tal título, lo cierto es que no se plantean dudas en torno a que en el momento de producirse los hechos la entidad mencionada era la que ostentaba la posesión de la finca, la que había procedido al sembrado de la misma y, consecuentemente, la propietaria de la plantación que se dice dañada.

Por ello no procede estimar la excepción invocada debiendo entrarse al fondo del objeto de litigio.'.

Y es que, en efecto, los daños causados afectan no tanto al inmueble, a la finca, sino a lo sembrado, siendo patente que la posesión correspondía a la sociedad constituida en acusación particular, que ésta era la que sembró y que no era la primera vez que hacía lo mismo el apelante. Colocados había, de hecho, en la finca carteles anunciado la siembra, cuya simultánea destrucción fue asimismo denunciada.

Por ello, carece de fundamento la invocación como tercer motivo de 'Error en la apreciación de la prueba. El sr. Baltasar es legítimo arrendatario de las parcelas arrendadas al Ayuntamiento de Burguillos'. Lo relevante es la posesión de la finca y la titularidad de la plantación, en lo que se basa fundamentalmente la sentencia, para lo que basta leer, junto a sus Fundamentos, su declaración de Hechos probados, y las pruebas acreditaron ambos aspectos de forma meridianamente clara, sin que pueda ampararse que en la creencia de su derecho -lo que se dice a los solos efectos dialécticos- el apelante acudiera a la vía de hecho destrozando la siembra de la sociedad perjudicada, en lo que era contumaz y recalcitrante pese, además, a los carteles colocados en la finca avisando de la siembra.

Cuarto.- Los demás motivos pueden analizarse conjuntamente por afectar al tema de las pruebas, a la suficiencia de las de cargo y a la corrección de su valoración, con la salvedad del primer motivo por error en la valoración de la prueba (tercero del recurso), al que acabamos de aludir.

Así pues, los otros dos motivos (ambos numerados como 'Cuarto') se centran exclusivamente en negar credibilidad al testigo de cargo, sr. Ramírez, guarda de la finca, único testigo presencial, quien, como se apuntó, desde un principio afirmó que en sus funciones de guardería vio al acusado realizar los hechos con un tractor con una grada, lo que ratificó ante el Juzgado instructor y posteriormente en el juicio oral.

Dicho esto, la valoración de ese testimonio corresponde al ámbito de la inmediación del juzgador, sobre el que poco puede decir este tribunal, puesto que, de un lado, carece de ella, y, de otra parte, es razonable la afirmación de su credibilidad habida cuenta de sus reiteradas y contestes manifestaciones, sin que sea admisible descartar su veracidad por el hecho de ser empelado de la perjudicada. El testigo no estaba allí por casualidad, sino precisamente como guarda de, entre otras, esa finca de autos. Todo ello lo razona sobremanera la sentencia sin que el recurso aporte datos o alegue razones para que este tribunal se aparte del razonablemente motivado criterio del Sr. Juez de lo Penal.

Corolario de lo que se acaba de exponer es la imposibilidad de interpretar que la cuestión sometida a enjuiciamiento penal es una mera cuestión civil, como se pide con el quinto y último motivo.

Quinto.- En consecuencia, procede desestimar el recurso en su integridad. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación objeto de este Rollo interpuestos por la representación de D. Baltasar .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal, aclarada por auto del siguiente 3 de junio, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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