Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1009/2015 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100024
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:183
Núm. Roj: SAP TF 183/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001009/2015
NIG: 3800643220120009321
Resolución:Sentencia 000045/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000097/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Adolfina Cristina Amat Guerra Sandra Centurion Castro
Apelante Rs 217/2015
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2016.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número1009/2015 de la causa número 97/2014, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una
y como apelante/s D./Dña Adolfina representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales Sr. CENTURIÓN
CASTRO y defendido/s por el/los Letrados/s Sra. AMAT GUERRA y como apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 17 de julio de 2015 , se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y CONDENO a Adolfina como autora criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia a la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales causadas por mitad.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a los condenados el tiempo que hubieren permanecido privados de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: Sobre las 16:15 horas del día 22/04/2012, la acusada Adolfina , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de dos personas no identificadas, y puestas previamente de acuerdo, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigieron al domicilio de Marcial , sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001 , piso NUM002 , puerta DIRECCION001 , en DIRECCION002 , en el vehículo Seat Panda de color rojo y blanco matrícula YZ-....- UF , propiedad de la acusada y conducido por esta.
Al llegar a las inmediaciones de dicho domicilio , la acusada permaneció en el vehículo, para realizar funciones de vigilancia y de espera y asegurar la huida de todos ellos, mientras que las dos personas no identificadas se bajaron del coche, dirigiéndose a la vivienda del Sr. Marcial , procediendo a tocar el timbre de la puerta hasta en tres ocasiones, abriendo aquel la puerta , encontrándose a dos chicos agachados para acto seguido abalanzarse sobre él, agarrándole una de ellos por el cuello, mientras que el otro otra procedió a introducirse en el domicilio, apoderándose de dos teléfonos móviles tasados pericialmente en 255 euros.
En ese momento se despertó el compañero del Sr Marcial que estaba durmiendo y dio un gran grito. Acto seguido se dieron a la fuga todos ellos en el vehículo conducido por la acusada.
Los efectos sustraídos no fueron recuperados por su legítimo propietario. Este no reclama.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de Dña Adolfina , dándose traslado al Ministerio Fiscal , quiene interesó la desestimación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 4 de febrero para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentao entendemos que pretende la revocación de la sentencia condenatoria dictada respecto de su representada alegando error en la valoración de la prueba, aportando una interpretación distinta de los hechos a la sostenida por el juez de instancia en su resolución o en cualquier caso considerando que la intervención en los hechos de la condenada debió ser calificada como de complicidad y no de autoría por cooperación necesaria.
SEGUNDO.- Este Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega dicho Juzgador quien después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada, concluye que resulta suficiente para acreditar la autoria de la acusada como autora por cooperación necesaria en el delito contra el patrimonio objeto de acusación.
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los razonamientos -que se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos- aducidos por la Juez de Instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio.
Así recordaremos que el dictado de un pronunciamiento condenatorio en el ámbito del derecho penal exige que se haya producido una actividad suficiente probatoria en el curso del juicio oral, revestidas de todas sus garantías legales y constitucionales exigibles, naturalmente de cargo; apta para producir la enervación de la presunción de inocencia del acusado de que goza como todo ciudadano por virtud de mandato constitucional. La actividad probatoria revestidas de sus formalidades legales ha de proyectarse tanto sobre la participación en los hechos de los acusados (hecho sobre el que se fundamenta el recurso presentado); como en el conjunto de elementos que integren la modalidad delictiva de que se trate.
Directamente conectada con la presunción de inocencia se encuentra la doctrina referida al error en la valoración de la prueba, a la que, de forma implícita, se refieren los recurrentes cuando afirman que no están de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia apelada. Así constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia . Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia, entendemos que la juez a quo realiza una correcta, prolija lógica y motivada valoración de la prueba practicada en el plenario pues analiza todas y cada una de las declaraciones testificales que le llevan a considerar que la apelante no coincidió accidentalmente con los autores materiales del robo y que éstos se 'subieron sin más a su vehiculo' como ella afirma en su legítimo derecho de defensa, sino que por el contrario existía acuerdo previo entre ellos y que su función en el plan era determinante ( de ahí su calificación como cooperadora necesaria y no meramente cómplice) pues consistió en trasladar en su vehículo a los autores materiales al lugar de los hechos y esperar en las inmediaciones para , una vez perpetrado el acto, emprender una huida rápida, como así aconteció.
En este sentido es constitutuye doctrina pacífica que «el tipo de autor está representado por quien ejecuta el núcleo del tipo penal, en tanto que quienes realizan conductas periféricas configuran las restantes formas de coparticipación, habiéndose cargado el acento cuando de coautoría se trata en la conjunción de una común y unitaria resolución de todos para llevar a cabo el delito, requisito subjetivo 'sine qua non' de todas las formas de participación, con excepción del encubrimiento, que puede haberse tomado de una forma expresa, tácita o presunta (exteriorizada mediante actos concluyentes) y que puede ser inicial o sobrevenida en el transcurso del 'iter criminis' , unido dicho 'pactum scaeleris' al elemento objetivo de que la actividad de cada uno, que puede consistir tanto en una acción, como en una omisión y en ocasiones en un simple 'estar presente' tengan entidad suficiente en la ejecución, o que, aun situada fuera de la ejecución del delito, sea necesario para la misma, ya que cuando de cooperación necesaria se trata, como ocurre en el supuesto, lo decisivo es su eficacia, su necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la infracción, lo que separa a dicha institución de la complicidad, ya que aunque tanto los actos de cooperación necesaria como los de complicidad son auxiliares a la ejecución y no propiamente ejecutivos , los primeros son 'necesarios' y los segundos simplemente 'accesorios'». Con igual reiteración el TS. establece los criterios precisos para calificar la coautoría (y diferenciarla de complicidad): 1) el de la equivalencia de las condiciones, de suerte que si suprimido mentalmente el acto desaparece el resultado, la cooperación debe considerarse necesaria; 2) la doctrina del dominio del acto del autor, que tiene así poder sobre la acción, y 3) la doctrina de los bienes o actividades escasas, de forma que cuando la cooperación aportada sea de difícil consecución, conforme a criterios prácticos de convivencia social, habrá de estimarse aquélla como necesaria.
A partir de dicha doctrina, la actividad llevada a cabo por la ahora recurrente debe ser calificada como cooperación necesaria.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Adolfina , contra la sentencia de 17 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
