Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 45/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 500/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 45/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100110
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:890
Núm. Roj: SAP Z 890/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00045/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0448005
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000500 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000275/2015
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Genoveva Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA GUTIERREZ JULIAN
RECURRIDO/A: Sagrario , Begoña Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª CAROLINA MURILLO ARELLANO, CAROLINA MURILLO ARELLANO
SENTENCIA NÚM. 45/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Ilma. Sra. Dª. Esperanza de Pedro Bonet, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre delito leves nº 275/2015, por delitos
leves de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm.
500/16 , contra Genoveva , defendida por la Letrada Sra. Gutiérrez Julián, y, en cuyo juicio ha sido parte
el Ministerio Fiscal y como denunciantes Sagrario y Begoña , asistidas de la Letrada Dª. Carolina Murillo
Arellano.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Primero.- Que debo CONDENAR y CONDENO a Genoveva como responsable en concepto de autor, de DOS DELITOS LEVES DE LESIONES DEL ART. 147.2 del Código Penal , por cada uno de ellos a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de TRES euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago e insolvencia.
Segundo.- Imponer a la condenada las costas procesales.'
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Resulta probado y así se declara que el día 11/11/2015 sobre las 14 horas llegó Sagrario al domicilio de sus padres en la CALLE000 de Montañana donde coincidió con su hermana Genoveva con al que comenzó una conversación que fue subiendo de tono hasta el punto de que Genoveva decidió zanjarla acudiendo a un inadecuado uso de la fuerza cogiendo a Sagrario de su cabello y tirando con fuerza y mordiéndole en la mano izquierda. Que cesó a la agresión pero continuó la discusión y en esas llegó a casa otra hermana, Begoña que como viera que la tensión entre las otras dos empezaba a crecer decidió mediar entre ambas, siendo que Genoveva decidió acometerla también tirándole de los cabellos y arañándola.
Que tanto Sagrario como Begoña sufrieron lesiones para cuya sanidad solo precisaron de una primera asistencia y ambas manifestaron su voluntad de no reclamar indemnización alguna.' Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la representación de la condenada Genoveva , expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea el recurrente su disconformidad con la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba que le lleva al magistrado de instancia a condenar a su representada por dos delitos de lesiones leves.
Debe señalarse, con carácter general, que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del Órgano de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia.
Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez de instancia como el Órgano de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Órgano de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juzgador de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica y, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Órgano de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperidad del motivo de error en la valoración de la prueba, que se produzca una de estas tres situaciones: 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incogruente o contradictorio; y 3) que quede desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, examinadas las actuaciones no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, sino una correcta valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista, como las declaraciones de las dos denunciantes, hermanas de la acusada, las cuales se ven corroboradas por partes médicos de asistencia, que objetivan lesiones compatibles con los hechos que relatan. Por otra parte, la acusada, aunque niega los hechos, reconoce la discusión con sus hermanas en el domicilio paterno y termina reconociendo que si agredió fue en defensa propia, hecho que no queda acreditado.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso, ya que no se aprecia error en la valoración de la prueba, y la confirmación de la sentencia, sin hacer condena en costas.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Genoveva , contra la sentencia dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 275/15 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
