Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 323/2016 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 08019370202017100210

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5047

Núm. Roj: SAP B 5047:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 323/16-C APPRA

P.A. : 108/16

Juzgado de Procedencia: Penal nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 45/2017

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 323/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 108/16 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena; siendo parte apelante Ezequiel , representado por la Procuradora doña Carmen Vázquez-Monjardin Vázquez y defendido por el Abogado don Jordi Farré i Viladoms; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 22 de abril de 2016 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Debo condenar y condeno a Ezequiel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ezequiel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se apreciara la atenuante del art. 21.1 CP .

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:


ÚNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat el 1 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la que se prohibió a Ezequiel acercarse a Ramona , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1000 metros por un periodo de 14 meses y 20 días. Fue requerido el mismo día para el cumplimiento de la medida con apercibimiento de su incumplimiento.

El día 23 de febrero Ramona denunció que lo vio enfrente de su trabajo.

El día 25 de febrero Ezequiel con conocimiento de la medida y sabiendo que no podía acercarse a Ramona se dirigió a su domicilio sito en la CALLE000 e intentó entrar en el domicilio, no consiguiéndolo porque Ramona y otra persona que se encontraba en la casa se lo impidieron hasta que la Policía lo detuvo.


Fundamentos

PRIMERO :La parte apelante impugna la sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena invocando error en la valoración de la prueba, alegando que no se practicó prueba de la existencia de la sentencia condenatoria, de la existencia de la prohibición y del requerimiento de prohibición de aproximación a la Sra. Ramona , que en el juicio oral no se practicó tal prueba porque el Mº Fiscal propuso documental consistente en la resolución judicial, notificación de la resolución, sin mayor especificación y por lo tanto se ignora a que resolución se refería; añadiendo que el acusado desconocía que existía la prohibición de aproximación a la mujer.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso consideramos que existió prueba de cargo relativa a la existencia, vigencia y conocimiento de la pena de prohibición de aproximación a Ramona .

En efecto, antes de la comparecencia prevista en el art. 798 de la L.E.Cr . que se celebró el día 26 de febrero de 2016 ya se había aportado a las actuaciones el testimonio de la sentencia de conformidad de fecha 1 de diciembre de 2015 por la que se condenó al acusado a la pena de prohibición de aproximación a Ramona , de la diligencia de notificación y requerimiento de cumplimiento de la referida pena el mismo día, de la liquidación de condena y de la notificación de la misma a aquel el día 17 de diciembre de 2015; de esa documental tuvo pleno conocimiento la defensa del entonces investigado puesto que en la comparecencia manifestó que consideraba suficientes las diligencias practicadas, no oponiéndose a la continuación del procedimiento.

El Mº Fiscal en su escrito de acusación de la misma fecha imputó unos hechos consistentes en el quebrantamiento de la condena impuesta en la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015 y por lo tanto cuando en la proposición de prueba documental interesó como tal la resolución judicial y su notificación estaba claro que se estaba refiriendo a la repetida sentencia y no a otra resolución, hasta el punto de que el mismo día de la comparecencia citada (26-2-16) se unió de nuevo el expuesto testimonio de la sentencia y demás diligencias, presentando la defensa su escrito de defensa el día 7 de marzo de 2016.

Por ello, ninguna duda pudo albergar la defensa en relación a la prueba documental propuesta por el Mº Fiscal, que fue admitida y practicada por lo tanto en el juicio oral.

Partiendo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgador de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La Juez de lo Penal valoró la prueba documental antes referida y concluyó que el acusado tenía pleno conocimiento de la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación a su ex pareja sentimental Ramona , siendo esa conclusión plenamente lógica y razonable debido a que consta que la sentencia de 1 de diciembre de 2015 fue de conformidad, que el mismo día se notificó la sentencia a Ezequiel ( haciéndole saber expresamente el contenido de la parte dispositiva) y se le requirió expresamente para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Ramona , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado por un tiempo de 14 meses y 20 días, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del C.P .

La liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la mujer se documentó mas tarde (el día 10 de diciembre de 2015), constando como día de inicio el 1 de diciembre de 2015 (fecha del requerimiento) y día de extinción para el 25 de abril de 2018, siendo notificada personalmente a Ezequiel tal liquidación de condena el 17 de diciembre de 2015.

No pudiendo obviar que la sentencia en la que se le impuso la pena de prohibición de aproximación a su ex pareja fue con su conformidad, en ninguna de esas diligencias se hizo constar ningún dato del que pudiera inferirse que el condenado no comprendía el contenido de la resolución que se le notificaba o el requerimiento de cumplimiento que se le efectuaba o los efectos del incumplimiento, máxime cuando en todo momento gozó de defensa letrada para su asesoramiento legal.

Partiendo del conocimiento de la existencia de la pena y de su vigencia, la acción del acusado personándose el día 25 de febrero de 2016 en el domicilio de Ramona e intentando entrar en la casa (hecho probado no discutido por la vía el recurso) culminó el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del C.P . por el que fue condenado en la instancia.

El motivo principal del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO: La parte apelante invoca un motivo subsidiario del recurso e interesa la apreciación de la atenuante del art. 21.1 del C.P . por enajenación mental.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se denegó la apreciación de la citada circunstancia al no haberse practicado prueba de la que pudiera desprenderse que en la fecha de autos tuviera afectadas sus capacidades volitivas o cognitivas.

Debemos recordar que los hechos base para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (en este caso la pretendida eximente incompleta por enajenación mental) deben quedar acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la parte que la invoca.

En el presente caso no se practicó pericial médica a tal efecto y si bien la parte recurrente alega que la propuso ante el Juzgado de lo Penal, que no le fue admitida (comprobamos en el visionado de la grabación del juicio que la propuso en el turno de intervenciones previas), que se quedó sin una prueba necesaria y que su falta no puede derivar en un perjuicio para el acusado, ese argumento no es de recibo debido a que, pudiendo hacerlo, no ha propuesto la referida prueba pericial para su práctica en esta alzada al amparo del art. 790.3 de la L.E.Cr .

Sólo se contó con una documental consistente en un informe médico (no ratificado en el juicio y en el que consta 'sin validez pericial') aportado en el turno de intervenciones previas que consideramos insuficiente, dado que del mismo no puede inferirse que el acusado padeciera en la fecha de autos (25-2-16) alguna patología psicológica o psiquiátrica, ni por lo tanto que tuviera por ello alteradas sus facultades, atendiendo a que el referido informe es de fecha 13 de abril de 2016, constando que hacía unos meses que presentaba ciertos síntomas y como orientación diagnóstica 'episodio depresivo mayor grave' sin determinarse fecha.

Consecuentemente, al no acreditarse que en la fecha de autos el acusado padeciera alguna alteración psicológica o psiquiátrica y en caso de que la hubiera padecido, al no haberse practicado una pericial médica relativa a la afectación que una depresión hubiera podido producir en las capacidades cognitivas y volitivas del acusado, carecemos de elementos en la alzada para apreciar una circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal del apelante.

El motivo debe ser desestimado.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que damos aquí íntegramente por reproducidos.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de Barcelona en fecha 22 de abril de 2016 en Procedimiento Abreviado número 108/16 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 de la L.E.Cr .

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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