Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 423/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100154
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1041
Núm. Roj: SAP B 1041/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 423/2016 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 16 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 307/2016
Fecha sentencia recurrida: 08/10/2016
SENTENCIA NÚM. 45/2017
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 423/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona
en fecha 08/10/2016 , en Procedimiento Abreviado núm. 307/2016. Han sido partes : apelante, Ildefonso ,
representado por la Procuradora Gemma Mestres Puyol y asistido por el Letrado Francisco De Borja Parra
Ferre; apelada, Pilar , representada por la Procuradora Silvia Martín Martínez y asistida por el Letrado Antonio
Badia, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Montserrat
Arroyo Romagosa.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Penal num. 16 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba ' Que ABSOLVIENDO A DON Ildefonso de un delito maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código penal , DEBO CONDENAR Y CONDENO AL MISMO, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código penal imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular, a la pena de ONCE MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( art. 56 del Código penal ), y la de un dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y conforme a lo establecido en el art. 57.2 del Código penal , a la pena de dos años de prohibición de aproximarse en 1000 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la Sra. María Dolores y la prohibición por igual tiempo de dos años de comunicarse con ella por cualquier medio escrito, hablado, visual o de cualquier tipo y la mitad de las costas. ' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Queda probado que el acusado Don Ildefonso , mayor de edad, con antecedentes penales pero no computables a efectos de reincidencia, y con residencia legal en España, mantuvo una relación sentimental durante 4 años con Doña Pilar , fruto de la cual tienen en común dos hijas, Camino y Debora , nacidas el NUM000 /2013 y el NUM001 /2015, respectivamente. La expresada relación sentimental finalizó en el mes de septiembre de 2015.
SEGUNDO.- Queda probado igualmente que el día 28 de julio de 2016, sobre las 20.30 horas, el acusado se dirigió al parque infantil sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Barcelona, donde suele ir su expareja con las niñas, resultando que Camino acababa de subir al piso de una amiga de la familia, avisando Pilar a esta amiga mediante wasup que bajara al parque porque acababa de llegar el Sr. Ildefonso y quería ver a la niña, y una vez abajo, Camino , al ver a su padre se dirigió hacia él y le dijo ' Ildefonso ' y seguidamente el acusado, con ánimo de afectar la integridad física de la menor, propinó un tortazo en la cara y cuello de la niña, sin que conste que le causara lesión. La menor no convive con su padre sino que desarrolla un régimen de visitas pactado verbalmente con la madre, Sra. María Dolores . La Sra. María Dolores no ha formulado denuncia por tal hecho.
TERCERO.- Queda probado y así se declara que el acusado, en el curso de una discusión que mantuvo con su expareja Pilar a propósito del régimen de visitas que desarrolla con sus hijas la dijo, con ánimo de atemorizarla, 'eres una puta, te voy a arrancar la cara', 'no te voy a dar a la niña', afectando el ánimo de la Sra. María Dolores .'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Ildefonso fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia recurrida en sus mismos términos y en el mismo sentido la representación procesal de la Sra. Pilar .
TERCERO.- Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurrente impugna la sentencia de instancia por estimar que la misma incurre en una errónea valoración de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral. Dicha errónea valoración la centra en la insuficiencia de las manifestaciones de la denunciante a fin de enervar la presunción de inocencia del hoy apelante, en el testimonio de la Sra. Maribel que tacha de falso por no ajustarse a la realidad y a la insuficiencia de las manifestaciones de los integrantes de la dotación policial pues tan sólo el agente con TIP NUM003 escuchó al acusado decirle a la denunciante que se llevaría a sus hijas lo cual, al decir del recurrente, no integra una amenaza. El apelante discrepa de la valoración que el Juez a quo efectúa del comportamiento del acusado a lo largo de la vista.
Pues bien la valoración de la actividad probatoria realizada por el Juez a quo debe ser respetada en esta alzada pues tras la audición del registro del acto de juicio oral la misma no es ni irrazonable ni ilógica exponiendo la sentencia impugnada de forma ordenada y coherente la actividad probatoria en que funda el relato fáctico que subsume en el tipo penal del delito de amenazas leves cometido en el ámbito de la violencia contra la mujer. La denunciante ha reiterado en el plenario, sin contradicciones, las expresiones que en su día refirió a los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra y que refirió en el Juzgado de Instrucción relatando el mismo contexto. Estas expresiones integran el anuncio de un mal contra su persona cuya realización queda al arbitrio de quien la profiere y son aptas para atentar contra el bien jurídico protegido: la tranquilidad y el sosiego del que debe disfrutar toda persona en el desarrollo de su vida diaria. La denunciante se sintió amedrentada al escucharlas y advertir la agresividad del acusado. La testigo Sra. Maribel a preguntas del Magistrado concretó que escuchó al acusado llamarla 'hija de puta' y que escuchó el resto en la portería. Es cierto que la referida testigo fue completando su testimonio y sus explicaciones a medida que era interrogada por los distintos intervinientes razón por la cual el Juzgador, a modo de resumen, le solicitó que concretase las expresiones que escuchó. La testigo dijo tanto a preguntas de la defensa como del Magistrado que escuchó la expresión 'hija de puta'. La testigo a preguntas de las acusaciones indicó que al aproximarse observó al acusado gesticular y dirigirse a la denunciante con ademanes violentos. La actitud violenta del acusado en el lugar de autos fue corroborada por los restantes testigos. El contexto de la controversia, tal como indica la sentencia que es objeto de impugnación, fue admitido por el acusado y es corroborado por los restantes testigos.
Así pues no constando error en la valoración de la prueba practicada en el plenario no procede sino desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
SEGUNDO.- De conformidad a lo dispuesto en el artº. 123 del CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación al cual hace referencia el antecedente de hecho segundo y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA reseñada en el encabezamiento en todos sus extremos.Se imponen las costas procesales devengadas en esta alzada al apelante.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

