Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 195/2016 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100017
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1069
Núm. Roj: SAP B 1069/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 195/2016-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 308/16.
JUZGADO DE LO PENAL nº 26 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 45/2017
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 195/2016-K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 308/2016 del Juzgado de lo
Penal nº 26 de Barcelona, seguido por un presunto delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones
contra don Dionisio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2016 por la Ilma. Sra.
Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dionisio como criminalmente responsable de un delito intentado de robo con violencia de menor entidad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Dionisio como criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de treinta y cinco días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad criminal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
Se impone al penado la prohibición de aproximarse durante el tiempo de un año a la persona del vigilante de seguridad Jenaro , como tampoco acceder al establecimiento Caprabo sito en la Plaza de la Font nº 1 de Barcelona.
Se imponen al penado las costas causadas.
Se eleva a definitiva la entrega de los paquetes de jamón recuperados al establecimiento Caprabo, de la Plaza de la Font nº 1 de Barcelona.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Patricia Sandé Sucarrats, en defensa y representación del acusado don Dionisio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora doña Elisa Rodés Casas, en representación de la mercantil 'Caprabo, S.A.'. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
UNICO. Los dos motivos de impugnación, que denuncian vulneración de todos los derechos reconocidos en el art. 24. apartados 1 y 2, de la Constitución , atacan en esencia las conclusiones probatorias obtenidas por la juzgadora de instancia. Estima el recurrente que no existen pruebas suficientes de que don Dionisio cometiera los hechos que se le atribuyen, no siendo creíble, a su parecer, que una persona que, según el testigo principal, es conocida por cometer pequeños hurtos, reaccione de la forma violenta que describe el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, lo que cuando menos plantearía una duda razonable que debería resolverse a favor del acusado.Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ó 542/201, de 14 de diciembre, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre 3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Partiendo de las premisas expresadas, el recurso ha de decaer. La juzgadora de lo Penal funda la conclusión probatoria en la declaración del responsable de seguridad del establecimiento 'Caprabo' sito en la Plaza de la Font nº 1, de esta ciudad, quien de forma clara y coincidente con lo en su día denunciado afirmó en juicio que cuando el acusado se disponía a salir del comercio, una vez superadas las cajas, se dirigió a él para comprobar su había sustraído algo, como había hecho otras veces, y entonces el acusado reaccionó propinándole un cabezazo, intentando huir; que no obstante el guarda de seguridad le alcanzó, y forcejearon, proceso en el que el acusado intentó liberarse propinando puñetazos y patadas; que entonces aparecieron agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que detuvieron al acusado y le hallaron, ocultos bajo sus pantalones, dos paquetes de jamón pertenecientes al establecimiento en cuestión y que no había abonado.
Esta declaración se ve corroborada por el guardia urbano de Barcelona nº NUM000 , quien manifestó que al llegar, avisados por terceros, vieron al vigilante y al acusado forcejeando en el suelo y que en el registro que le hicieron hallaron al último de ellos dos paquetes de jamón que pertenecían al referido comercio 'Caprabo'. Y también añadió que el vigilante mostraba un notorio hematoma de contusión en la frente. Por último, el parte de asistencia médica y el ulterior informe médico forense confirman que el vigilante sufrió lesiones compatibles con los hechos que ha narrado. El visionado de las cámaras de seguridad no recoge la zona en la que se produjo el incidente, pero sí el paso del acusado y la llegada de los agentes. Estas declaraciones, prestadas de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, corroboradas por los elementos periféricos mencionados, constituyen prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal, que está basado en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común. Y los hechos constituyen en delito de robo con violencia, tal y como ha sido calificado, porque el acusado agredió al vigilante para lograr escapar con los productos que había sustraído, lo que supuso la transmutación del hurto inicial en un robo con intimidación, por violencia sobrevenida antes de que lograr la consumación del delito contra la propiedad, conforme a reiterada jurisprudencia (vg. STS nº 367/2004, de 22 de marzo ó nº 271/2012, de nueve de abril ).
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Dionisio contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos expuestos en el nuúmero 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

