Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 22/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 45/2017
Núm. Cendoj: 51001370062017100060
Núm. Ecli: ES:APCE:2017:60
Núm. Roj: SAP CE 60:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA
SENTENCIA: 00045/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0000643
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Roberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Irene
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre.
En Ceuta, a 20 de junio de 2017.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Roberto , y como apelado Irene y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. -Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta Ciudad, de que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: Que DEBO CONDENO y CONDENO a Roberto como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, (150 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con expresa condena en costas al condenado.
TE RCERO.-Notificada tal sentencia a las partes, la defensa del antes señalado interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por el Ministerio Fiscal impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La misma postura procesal adoptó la defensa de la denunciante Irene . Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al Magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CU ARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
UNIC O.-Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida con las consecuencias jurídicas que a continuación se expondrán:
UNICO.-Que la denunciante es propietario de un inmueble en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Ceuta. El denunciado es arrendatario de la vivienda que se encuentra debajo. En estos momentos hay problema de humedades. Como consecuencia de los mismos el denunciado ha llamado insistentemente a la denunciante manifestando amenazas tales como que o arregla la casa o que se atenga a las consecuencias, causando temor a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la parte que ha sido condenada en el juicio por delito leve, en concreto por Roberto , recurso de apelación contra la resolución que le considero autor de un delito leve de amenazas del art 171.7 del Código Penal tras la reforma introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo, aplicable al caso. El recurso se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba a efectuada por la jueza quoen su sentencia, al estimar que no se ha acreditado con la única prueba de cargo de la declaración de la denunciante, existiendo versiones contradictorias con las del recurrente. Tras analizar los elementos del delito de amenazas señala que no se recoge qué tipo de expresión amenazante fue emitida. Destaca que la declaración de la denunciante no cumple los requisitos establ3cidos jurisprudencialmente para considerar a la testifical de la denunciante como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra absolutoria respecto de las citadas.
Por su parte el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida destacando que la prueba se ha analizado y efectuado su valoración por parte de la juez a quo, con las ventajas de la inmediación lo que dificulta, salvo en supuestos tasados o falta de motivación del proceso valorativo, la revisión por parte del tribunal de apelación.
Por su parte la denunciante ha señalado que, en contra de lo que señala el recurso, su testifical como víctima sí que reúne los requisitos jurisprudenciales para considerarla válida como prueba única para poder condenar al denunciado.
SEGUNDO.-Según la STS de 1-7-2008 , con cita de otras sentencias de la misma sala como la STS 26-10-2005 , define y analiza el tipo penal previsto en el art. 169 del Código Penal explica que:el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo. Son sus caracteres generales: 1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. 2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. 4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado. 5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. 6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima.
Elementos estos recogidos por reiterada, en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados.
TERCERO.-En este caso, la expresión recogida en los Hechos Probados de la sentencia recurrida es que se atenga a las consecuencias. Si analizamos la misma a la luz del requisito enumerado como cuarto por la referida STS de 1 de julio de 2008 , esto es que El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado, es fácil colegir que no tiene encaje en lo exigido jurisprudencialmente.
Atenerse a las consecuencias no necesariamente significa una amenaza, sino asumir la responsabilidad que corresponda, que en este caso puede derivarse del conflicto admitido por ambas partes sobre la existencia de una serie de humedades en la vivienda arrendada por la denunciante al ahora apelante y que puede apuntar a los deberes que incumben a las partes en dicha relación arrendaticia.
Otras expresiones figuran en denuncia pero, o no han sido acreditadas o no se han recogido en los Hechos Probados, marco sobre el que debe de versar de forma exclusiva el recurso de apelación. La redacción efectuada de los mismos impide considerar que tengan ubicación en el art. 171.7 del Código Penal . De hecho en la propia denuncia y en el atestado se manifiesta por la unidad policial actuante las dudas que le surgen por las frases equívocas que denuncia la Sra. Irene . Todo ello provoca que deba estimarse el recurso y absolver al apelante.
CUAR TO.-De conformidad a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales no pueden resultar impuestas a los declarados absueltos, declarando las mismas de oficio.
Vist os los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Roberto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017 , dictada la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta Ciudad en el Juicio de Delito Leve nº 24/2017, revocando la resolución y en consecuencia, absolviendo al mismo del delito de amenazas leves por el que fue denunciado, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de instancia. La presente resolución es firme. Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.
Así, por esta, mi sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBL ICACIÓN.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-

