Sentencia Penal Nº 45/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 2/2017 de 07 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100047

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:348

Núm. Roj: SAP MU 348/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00045/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 37 2 2017 0500021
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Salvadora
Procurador/a: D/Dª LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO
Abogado/a: D/Dª PEDRO MONTES SANCHEZ
Recurrido: Camino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DIEGO FRIAS COSTA,
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MENDEZ GARCIA,
ROLLO DE APELACIÓN Nº 02/2017
P.A. 121/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.
SENTENCIA NUM.45
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la Ciudad de Cartagena, a 7 de marzo de Dos Mil Dieciséis.
La Sección de Cartagena, de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia n. 332/2016 de fecha 06/10/16, pronunciada por el Ilma. Sra.. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de
Cartagena , en el P .A. nº 121/14, dimanante del P.A. 23/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por
delito de daños, habiendo actuado como parte apelante Salvadora defendido por el Letrado D Pedro Montes

Sánchez y como apelada Camino asistida de la letrada María del Carmen Méndez García y el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Se dirige la acusación contra Camino , mayor de edad y sin antecedentes penales. No queda acreditado que el 13/10/2010 sobre las 17:30 horas la acusada con ánimo de menoscabar la propiedad ajena arrojar agua con productos químicos a los maceteros propiedad de Salvadora que se encontraba en el exterior del restaurante La Chara, junto a la puerta de entrada al mismo, provocando la muerte de cuatro plantas consistentes en tres ficus y una polígula'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Camino de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del CP , declarando las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el denunciante Salvadora el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día de la fecha.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo el Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Lo Penal que absolvió a la denunciada por el delito de daños por el que había sido imputada, se formula recurso de apelación por la perjudicada, por considerar que existe error en la valoración de los hechos, ya que la misma se basa en la declaración del Guardia Civil, que es incompleta, no siendo cierto, que se negara a exhibir las macetas dañadas, ya que no se encontraban en el lugar de los hechos, no teniendo en cuenta la declaración testifical del testigo que vio echar agua en las macetas ni del jardinero que trató a las plantas.

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se impugnó el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.



SEGUNDO.- Tras la Sentencia del T. Constitucional 167/2002 de 18 de Septiembre y que ha sido reiterada por otras muchas, en caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquéllas se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem, revisar la valoración de las practicadas en Primera Instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Por otro lado se ha señalado por la Jurisprudencia del T. Constitucional que cabe resolver cuando la discrepancia entre la Sentencia de Instancia y la de Apelación se refiere estrictamente a calificación jurídica de los hechos declarados probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos ( Sentencias entre otras 34/09 de 09 de Febrero , 91/09 de 20 de Abril , 153/11 de 17 de Octubre o 22/13 de 31 de Enero ). Sin embargo también se viene exigiendo por la Jurisprudencia del T. Constitucional una garantía adicional, consistente en la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa, introducida a partir de la Sentencia 184/2009 de 07 de Septiembre y 45/2011 de 11 de Abril que a su vez viene a recoger la jurisprudencia del TDEH, resaltando que el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso.

Por otra parte el art. 790.3º de la L.E.Criminal , limita los supuestos de práctica de diligencia de prueba en los recurso de apelación, a los que no pudieron proponerse en la Primera Instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso, a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.

La imposibilidad pues de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone de hecho la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la Instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical.

Esto ha llevado a decir a la Audiencia de Madrid y como acuerdo de Junta de Magistrados de las Secciones Penales, y recogido en la Sentencia de 6/5/2013, REC 107/2013 (EDJ 2013/104011) que de hecho no existe posibilidad de revocación en los casos de valoración de prueba personal en sentencia absolutoria y que ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial por no existir un derecho en la segunda instancia salvo, claro está que quien recurra sea el acusado condenado en instancia en que es obligatoria su existencia de acuerdo con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , así señala la citada sentencia: 'En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ). ' Así en el presente caso se trata de la valoración de la prueba personal realizada en el acto del juicio, en las que se valora tanto la testifical de la acusación, como es el marido de la denunciante y el testigo sr.

Anselmo , que manifiestan ver a la acusada, a través del ventanal, volcar agua en las macetas. Contrapone la sentencia la diligencia de inspección ocular practicada por la Guarida Civil sobre la situación de las macetas y la declaración del Guardia civil que la realizó, lo que provoca una contradicción que hace aplicar, el principio de inducido proreo al aplicarle a la juzgadora una duda razonable, razonamiento basado en una prueba personal y que además, no resulta ilógico, por lo que debe ser mantenida.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Salvadora contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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