Sentencia Penal Nº 45/201...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 45/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 38/2017 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 45/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100368

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:370

Núm. Roj: SAP LO 370/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00045/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0051739
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ
Recurrido: Epifanio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO,
Abogado/a: D/Dª OSCAR JUAN HERNANDEZ LOPEZ,
SENTENCIA Nº 45/17
En LOGROÑO, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción
Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo
del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE,
de fecha de 5 de octubre de 2.017 , en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 48/2016,
seguido por un Delito Leve de Amenazas/Coacciones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de
LOGROÑO, en virtud del recurso interpuesto por D. Alexis , representado por la Letrada, Dª CARMEN MUÑOZ
IBÁÑEZ, siendo apelado, D. Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª BLANCA
GÓMEZ DEL RÍO, y, asistido por el Letrado, D. ÓSCAR JUAN HERNÁNDEZ LÓPEZ, y, el Ministerio Fiscal, y
;

Antecedentes


PRIMERO .- En la Sentencia 209/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de LOGROÑO el día 25 de septiembre de 2017 se establecía en su fallo: ' Absuelvo a Epifanio de los delitos leves de coacciones y amenazas objeto de acusación, declarando las costas procesales de oficio'.



SEGUNDO .- Por la representación letrada del condenado, D. Alexis , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por el denunciado, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.

;

TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, designándose por diligencia de ordenación de fecha de 10 de noviembre de 2.017 como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, quedando en virtud de providencia de fecha de 13 de noviembre de 2.017 los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- -SOBRE SI LOS HECHOS PROBADOS SON CONSTITUTIVOS DE DELITO LEVE DE COACCIONES O AMENAZAS- Se alza en apelación el denunciante contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de LOGROÑO que absolvió a D. Epifanio del delito leve de coacciones y de amenazas de los que venía siendo acusado declarando probado, primero, que el día 19 de julio de 2.015, D. Alexis había recibido un mensaje de texto vía whatsapp procedente de D. Epifanio en el cual ponía 'deja de torturar a mi hijo, si tienes cojones inténtalo conmigo que lo estoy deseando', segundo, que en dicha fecha el hijo menor de D. Epifanio estaba viviendo con su madre y con D. Alexis y le había comentado a su padre que estaba siendo maltratado por D. Alexis , habiéndole dado su padre credibilidad y enfadándose mucho por ello, y, tercero, que D. Alexis denunció los hechos el día 18/11/2015.

Ha de aclararse que el apelante no impugna el apartado de hechos probados ni denuncia error en la valoración de la prueba sino que muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por el juez a quo para fundamentar el pronunciamiento absolutorio.

En los dos primeros fundamentos de su recurso insiste en que los hechos encajan en el tipo penal de delito leve de coacciones porque el mensaje remitido atenta a su integridad moral al compelerle a torturar al denunciado y tacharle de torturador en el móvil de empresa y porque el enfado del denunciado, por lo que su hijo le había comentado, en ningún caso puede servir ni como atenuante ni como eximente.

Los motivos no pueden prosperar compartiendo plenamente el razonamiento de la sentencia apelada que, valorando en conjunto las circunstancias en las que fue remitido el mensaje de whatsapp, excluye que estemos ante un delito leve de coacciones puesto que la literalidad del mensaje no contiene ninguna imposición sino una invitación, irresponsable, pero, al fin y al cabo, invitación.

Debemos de tener en cuenta que el delito de coacciones del art. 172 del vigente Código Penal requiere como presupuestos legales: 1º) Una conducta violenta de contenido material, violencia física o intimidación, ejercida sobre el sujeto pasivo, sea de modo directo o indirecto (sobre las cosas).

2º) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

3º) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad daría lugar a la falta (ahora, delito leve).

4º) Intención dolosa consistente en el ánimo de restringir la libertad ajena.

5º) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

Por lo que se refiere al elemento subjetivo hay que inferirlo, según reiterada jurisprudencia, de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, con la intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos y criterios propios ( SSTS, Sala 2ª, de 11-3-1999 y 3-7-2006 ).

La diferencia entre el delito de coacciones y el delito leve de coacciones es meramente cuantitativa y radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, expresando la STS de 15 de Febrero de 1994 que la esencia de la infracción penal de coacciones radica en la imposición ilícita de la voluntad de una persona sobre otra, debiendo de calificarse de delito cuando se da patente y hosca agresión contra la libertad personal, con grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad y debiendo calificarse como falta (ahora como delito leve) cuando esa agresión no es tan patente y cuando la intensidad de la acción no origine una merma relevante de la libertad personal, valoración que ha de hacerse caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos no existen motivos suficientes para entender que el mensaje remitido constituya un delito leve de coacciones pues su contenido, desacertado, mal educado o antisocial, no compele al denunciante a efectuar lo que no quiere. Dicho de otra manera, no podemos afirmar que a consecuencia de este mensaje el denunciante se haya visto obligado, ni siquiera tentado, a torturar al denunciado.

Por un lado, el hecho de que tal whatsapp lo haya remitido el denunciado al móvil de trabajo del denunciante y que la empresa en la que trabaja éste último pueda someter tanto la línea como el terminal a escáneres periódicos a fin de comprobar el buen uso de los mismos y de los datos almacenados, conforme al documento unido al folio 109 de las actuaciones aportado en el acto de la vista, no cambia el sentido de la decisión adoptada por los siguientes motivos: primero, porque no está acreditado que la empresa haya tenido conocimiento formal y efectivo del contenido de dicho whatsapp y que ello haya ocasionado algún perjuicio al denunciante en el ámbito de su relación laboral; y, segundo, porque en el hipotético caso de que se hubiera acreditado que fue objeto de seguimiento por su empresa por haber sido tildado de torturador quedarían a salvo las acciones penales y/o civiles por el supuesto ataque a su honor.

Y, por otro lado, el enfado del denunciado por lo que su hijo le había contado no justifica, en absoluto, su conducta pero sí es una circunstancia a tomar en consideración para valorar de forma global el contexto en que dicho mensaje fue remitido al denunciante. Ciertamente, la sentencia considera acreditado que el hijo menor de edad, Epifanio , que estaba viviendo con su madre y con Epifanio , le comentó a su padre que la pareja de su madre le maltrataba, y, seguidamente, continúa la sentencia diciendo que el denunciado, enfadado lógicamente al conocer que su hijo afirmaba estar siendo maltratado, le mandó el mensaje. El denunciado, ante los hechos relatados por su hijo se dejó llevar por sus sentimientos y reaccionó mandando el whatsapp controvertido. El impulso que tuvo es, hasta cierto punto, comprensible, y, aunque no legitima sus actos ni, mucho menos, el contenido del mensaje, totalmente desafortunado, debe valorarse a la hora de fundamentar la decisión adoptada, tal y como hizo el juez a quo .

Conforme a lo expuesto los hechos no encajan en el tipo de delito leve de coacciones, debiendo analizarse, seguidamente, si pudieran ser constitutivos de un delito leve de amenazas sosteniendo en denunciante recurrente que la expresión 'inténtalo conmigo que lo estoy deseando' la entendió en el sentido de que el acusado quería causarle un mal, que interpuso la denuncia cuando regresó de VALENCIA y coincidió que el hijo del denunciado había sido internado en un Centro de Menores por agredir a su madre y a sus hermanos, es decir, a la pareja del denunciante y a sus hijos, momento en el cual se sintió atemorizado y temió que el denunciado pudiera cumplir su amenaza. La valoración y conclusión extraída por el juez sentenciador acerca de que con el mensaje no se anunciaba un mal concreto y determinado, de que el mensaje se remitió en un estado de ofuscación u enfado y de que la perturbación que pudo ocasionar fue mínima porque los hechos sucedieron el día 19 de julio y no se interpuso la denuncia hasta el día 18 de septiembre, resultan acertados y, por tanto, la decisión debe ser confirmada en esta alzada.

Recuerda el Auto 192/2017, de 6 de junio de 2.017, dictado por esta AP en el Rollo de Apelación 355/2016, Ponente: Ilma. MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA, en relación al delito de amenazas, que es un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; que la amenaza ha de calificarse por su propio contenido, tal y como este se da a conocer, en relación con las circunstancias concurrentes; que amenazar es dar a entender a otro con actos o palabras que se quiere hacer algún mal; y, que es un delito de mera actividad. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sus requisitos son: a) el anuncio ha de hacerse de un mal futuro; b) el mal anunciado ha de ser posible; c) la ejecución del mal ha de depender de la voluntad del autor; d) el mal ha de ser susceptible de producir intimidación, al revestir seriedad; y e) ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo (existe delito aunque, en su fuero interno, el autor no tuviera el propósito de llevar a cabo el mal anunciado).

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, del contenido del mensaje y demás circunstancias periféricas concurrentes no se desprende la concurrencia de todos los elementos del delito leve de amenazas pues no se anuncia un mal determinado y, difícilmente puede calificarse como intimidatorio, cuando el denunciante interpuso la denuncia dos meses después de recibir el mensaje, coincidiendo, casualmente, con un conflicto familiar que agravó el enfrentamiento existente entre ellos, lo que induce a pensar que se interpuso la denuncia no, como sostiene el denunciante, porque se sintiera en ese momento atemorizado sino como una represalia por todo lo sucedido.

En consecuencia, y, sin perjuicio de que el denunciado debería ser capaz de controlar sus impulsos, se confirma la sentencia recurrida que absolvió al denunciado de los delitos leves de coacciones y amenazas de los que venía siendo acusado.



SEGUNDO.- -COSTAS PROCESALES- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( arts. 239 y 240 de la Ley Procesal Penal ).

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

ACUERDO desestimar el recurso de apelación interpuesto por la la Letrada, Dª CARMEN MUÑOZ IBÁÑEZ, en nombre y representación de D. Alexis , contra la Sentencia 209/2017, de fecha 25 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de LOGROÑO en el Juicio por Delito Leve nº 48/2016 , y, en consecuencia, CONFIRMO la expresada resolución en su integridad, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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